Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 239/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100397
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 239/2016.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número dos de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 65/2016.
SENTENCIA núm.192/2016
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
En Palma de Mallorca, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINODELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ y Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL, el presente rollo núm. 239/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 6.4.2016 en el marco del procedimiento abreviado nº 65/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, dictó sentencia el 6.4.2016 , condenando a Anton como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad, del artículo 242.3 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia, a la pena de un año y tres meses de prisión.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Anton interpuso recurso de apelación el 7.6.2016. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 20.6.2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el Anton , mayor de edad, nacido el día NUM000 /84, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 12/02/14, dictada por el juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma por un delito de Robo con violencia, a la pena de 3 años 6 meses de prisión, pena en suspenso desde el 4/07/14, por tiempo de 5 años, privado de libertad por esta causa el día 31 de octubre de 2014; en Palma, sobre las 20.00 horas del día 8 de octubre de 2014, se dirigió a la calle Sindicato de Palma, y al cruzarse con Camila , el cual portaba un teléfono móvil en la mano, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, le propinó un empujón, tirándolo al suelo, sin producirle lesión, momento en que aprovechó para sustraerle su teléfono móvil, emprendiendo la huida seguidamente. Dicho terminal era de la maraca Sony, modelo Xperia M. de color negro, con num. De IMEI NUM001 , y con núm. de teléfono NUM002 , el cual fue recuperado una hora después por la policía local, en un servicio de recorrido de orden, efectuado por al misma zona, al no dar el acusado suficiente razón de su origen.
El perjudicado Camila sufre una incapacidad del 65%.El perjudicado recuperó el móvil que le fue entregado por la policía en calidad de depósito, sin recuperar la funda.
El acusado en el momento de los hechos tenía limitadas sus facultades intelectivas y volitivas al ser consumidor de sustancias estupefacientes.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso persigue la absolución del acusado. Denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse realizado una errónea valoración de la prueba. Señala que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues no ha sido reconocido en ningún momento como el autor del robo. Entiende que en ausencia de prueba directa la condena sólo podía fundamentarse en prueba de indicios y no existe base indiciaria que pueda conducir a una sentencia condenatoria. Manifiesta que como máximo podría ser condenado por un delito de receptación, que fue confesado por el acusado. Añade que su vestimenta no se correspondía con la del autor del robo. Finalmente señala que no se acreditó que se produjera violencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Examinaremos la alegación relativa a error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia establece la narración fáctica y en los razonamientos jurídicos señala que en el presente caso ha existido actividad probatoria suficiente para llegar al relato fáctico, consistente en la declaración del acusado, la testifical y la documental obrante en autos. Comienza analizando lo manifestado por el acusado quien negó los hechos y señaló que el teléfono se lo compró a un chaval conocido por ' Gotico ', por 20 €, que a los quince minutos ya estaba rodeado por policías y que su intención era sacar un beneficio vendiendo el aparato.
La Juzgadora examina los datos e identifica los indicios de la acción delictiva descrita en los hechos probados de la sentencia. El uso de la violencia para perpetrar el delito se deduce de lo declarado por la víctima quien señaló que el autor le propinó un empujón para sustraerle el móvil y que como consecuencia cayó al suelo sin que se produjera lesión.
Señala el apelante que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, y de una forma genérica, ha precisado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 547/2016, de 22.6.2016 , que son tres los ámbitos sobre los que se proyecta la presunción de inocencia.
'En primer lugar, todo imputado/acusado, entra inocente en el Plenario, y será en base a las pruebas practicadas en dicho acto -pruebas de cargo y de descargo- que podrá ser condenado. En segundo lugar, la verdad judicial se obtiene solo en la contradicción propia de todo proceso, singularmente en el penal. Todo juicio es un decir y un contradecir - SSTS 291/2011 ; 11/2014 ó 152/2014 , entre las últimas-, lo que exige que todo Tribunal, con rigor intelectual debe analizar y valorar toda la prueba practicada tanto la de cargo como la de descargo, concretando y razonando las conclusiones a que llegue, sin apriorismos ni olvidos. En tercer lugar, en caso de conclusión condenatoria el canon exigible para toda condena, es la de 'certeza más allá de toda duda razonable'.
Ya más en concreto, la relación entre la prueba de indicios y la presunción de inocencia es vista así por el Tribunal Constitucional en su sentencia 105/2016, de 6 de junio , en la pone de manifiesto que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos. ... Quedando limitada la misión de este Tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ... Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia' (entre otras muchas, SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6 , y 142/2012, de 2 de julio , FJ 5).
En nuestro caso concreto los indicios que conducen a considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia son: 1.- El corto espacio de tiempo transcurrido entre la sustracción del teléfono móvil (a las 20:00 horas) y la intervención del mismo por la policía en manos del acusado (sobre las 21:00 horas). Trascurrió una hora entre un hecho y el otro. 2.- El acusado ha dado distintas versiones sobre el origen del teléfono. A la policía les dijo que se lo había encontrado, después que se lo habían dado, después que su madre se lo había dejado. Nada manifestó acerca de la compra a un tal Gotico . No es lógico que ante el Juzgado de Instrucción no dijera nada respecto de que había comprado el teléfono 15 o 20 minutos antes de ser detenido. En el acto de juicio declaró que se lo había comprado a un tal Gotico por 20 €. 3.- A pesar de la petición de pena que pesaba sobre él no fue capaza de dar dato alguno que pudieras dar en identificar al supuesto Gotico . 4.- Si sabía que Gotico había salido de prisión recientemente poco sentido tiene que venda un teléfono móvil. 5.- La víctima manifestó que el autor del robo tenía aspecto de toxicómano. El acusado reconoció serlo.
Los indicios fundamentales son que el acusado se encontrara en posesión del móvil sustraído una hora después de que se produjera el robo; que diera hasta tres versiones distintas a la policía, otra en el Juzgado de Instrucción y otra en el juicio. Sólo en el juicio aparece la referencia a la compra a Gotico , pero no se ofrece ningún dato complementario sobre la identidad de éste. La única solución lógica a este conjunto de datos es que el acusado fue el autor de la sustracción y que esta se produjo con violencia al ser empujado y derribado el propietario del mismo como medio de acceder al aparato. Todo ello conduce a la conclusión de condena con una certeza que va más allá de toda duda razonable.
TERCERO.-No se detecta error alguno en la valoración de la prueba. Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que el juzgador ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.
En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los peritos o testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. El Órgano Judicial llamado a valorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
Descartado el error en la valoración de la prueba resultan acreditados los hechos que se señalan en la sentencia y el modo en que se produjo la acción delictiva mediante el uso de violencia que se narra en el factum de la sentencia.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada el día 6.4.2016 en el marco del procedimiento abreviado nº 65/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

