Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 22/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100098
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2741
Núm. Roj: SAP B 2741/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 22/2016
JUZGADO DE MENORES 1 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 199/2015
S E N T È N C I A Nº 192/2016
Ilmos. Magistrados:
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
En Barcelona, a diecinueve de abril del dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 199/2015 del Juzgado de Menores nº 1
de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra el menor David , en el cual se dictó
sentencia el día 2 de febrero del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte
de la representación procesal de David
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor David , autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, debo imponerle la medida de 1 año de internamiento en régimen cerrado y 1 año de libertad vigilada. Acuerdo la suspensión de la medida de internamiento quedando condicionada al correcto cumplimiento de la medida impuesta de un año de libertad vigilada, durante la cual deberá realizar un curso formativo, mantener una actitud y disposición responsable en el cumplimiento, y no ser condenado por sentencia firme por delito cometido durante la suspensión.
Asimismo, debo condenar al menor David y a sus padres Germán y Piedad , como responsables civiles, al pago solidario al perjudicado Mateo de la cantidad de 90 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ' .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Se declara probado que el menor David nacido en España el día NUM000 de 1999, según consta en DNI NUM001 de 15 años de edad en la fecha de los hechos, actuando de previo y común acuerdo con otras cinco personas que no han podido ser identificadas y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el día 26 de diciembre de 2014, sobre las 20:15 horas, abordaron a Mateo cuando se encontraba esperando el autobus en la parada sita entre las calles Cartagena y Ronda Guinardó de Barcelona .
El menor y sus acompañantes le rodearon y tras preguntarle si pertenecía a una banda latina y contestarles Mateo que no, el menor, le arrebató una gorra de beisbol que llevaba puesta para inmediatamente, otro de los atacantes le dijo 'dame el móvil, la chaqueta y las bambas' y al ver que aquél no se lo entregaba, amedrentó a Mateo esgrimiendo un objeto punzante, ante lo cual Mateo , preso por el temor y desasosiego, e indefenso ante el grupo, entregó el móvil Samsung Galaxy S Dual que no ha sido recuperado y que ha sido pericialmente tasado en 90 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de David .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de ayer, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : La representación procesal del menor David impugna la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dicte una nueva por la que se le absuelva del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado y, subsidiariamente, que se pondere la sanción penal impuesta.
El primer motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar, toda vez que una vez examinada la grabación del acto del juicio hemos de concluir que se practicó prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria, toda vez que la víctima identificó sin ningún género de dudas al acusado como una de las personas que actuando conjuntamente le intimidaron y lograron sustraerle un teléfono móvil, siendo los hechos así relatados constitutivos de un delito de robo con intimidación en el que, dado el número de personas que actuaron conjuntamente contra Mateo , podría haberse apreciado la agravante de abuso de superioridad.
En este sentido, nos encontramos ante un caso claro de coautoría en el que todos los participantes colaboraron activamente, aunque solo fuera con el efecto intimidatoria que producía su sola presencia, en la sustracción del teléfono móvil tantas veces mencionado, por lo que el menor David debe respoder de dicho delito con independencia de que fuera la persona que materialmente se apoderó del teléfono móvil, por lo que no puede prosperar la pretensión de que se le absuelva del delito por el que venía siendo acusado.
Es verdad que la declaración de la víctima no es suficientemente precisa como para afirmar que uno de los agresores le exhibió una navaja u objeto punzante. Es cierto que la víctima dice que uno de los agresores hizo el ademán de exhibirle un objeto de dichas características, pero lo cierto es que reconoce que no llegó a ver si se trataba de una navaja o de otro objeto punzante. El gesto mencionado era claramente intimidatorio, pero los datos aportados por la víctima son insuficientes para afirmar que ha quedado acreditado que exhibiera un objeto punzante y, mucho menos, que se trataba de un instrumento peligroso, lo que en la jurisdicción de mayores hubiera impedido apreciar la concurrencia del subtipo agravado del art. 242.3 del Código Penal .
Esta circunstancia podría justificar la petición subsidiaria del recurrente de que modere la sanción que se le impuso, pero lo cierto es que, como ya hemos dicho anteriormente, si bien no cabe apreciar el uso de instrumento peligroso en la perpetración de delito, si que existen motivos suficientes para estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
En todo caso, la medida impuesta al menor acusado no atiende tanto a la mayor o menor gravedad de los hechos, como a la edad del acusado, sus circunstancias familiares y sociales, la personalidad e interés del menor; siendo esta la razón fundamental por la que la Magistrada de instancia, pese a imponer la medida de un año de internamiento en régimen cerrado, decide acordar la suspensión de dicho internamiento condicionado al correcto cumplimiento de la medida de un año de libertad vigilada, durante el cual deberá realizar un curso formativo, mantener una actitud y disposición responsable en el cumplimiento y no ser condenado por sentencia firme por delito cometido durante la suspensión. En suma, la Magistrada de instancia ha impuesto la medida ajustándose plenamente a los criterios fijados en el art. 7.3 y concordantes de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .
SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona en el Expediente nº 199/2015 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

