Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 314/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100183
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:610
Núm. Roj: SAP CS 610/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 314 del año 2.016.
Juicio Oral Núm. 513 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 192
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a diez de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 314 del año 2.016,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2012 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 513 del año 2012, instruidos con
el número de Procedimiento Abreviado 97 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Joaquín , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1987, hijo de Segundo y Eugenia , y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002
- NUM003 - NUM004 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús De la Rubia Marzá
y defendido por el Abogado Don Juan Edó Medall, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado
por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Marga Sanz Fabregat, y Sonia y Andrés , representados por el Procurador
Don Ramón Soria Torres y defendidos por el Abogado Don Gonzalo Casas Carrasco, y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de un delito de daños del art. 263 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas. Y que en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Sonia en la cantidad de 922,20 euros por el valor de los daños causados, con el interés legal'.
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2:30 horas del 5 de octubre de 2008, el acusado Joaquín , nacido en Castellón el NUM001 de 1987 (...) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sintiéndose ofendido por Andrés como consecuencia de un incidente que hubo en el interior del Pub 'Tal como son' sito en la calle Virgen del Lidón de la ciudad de Castellón, que motivó su expulsión de dicho local, se aproximó, guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a Hyundai Accent con matrícula .... JFS , propiedad de Sonia usado habitualmente por su hijo Andrés , propinándole diversas patadas y golpes en los laterales, techo, causando daños en el mismo.
Sonia reclama por el importe de la reparación, tasado pericialmente en 922,20 euros'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Joaquín interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 10 de junio de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso, que se examinan conjuntamente, denuncianla vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y el error en la valoración de la prueba, que se basan en que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que fuera el recurrente el que causara los daños.
Así las cosas, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonioinculpatorio del denunciante Andrés manifestando una mujer le describió como era y como iba vestido el causante de los daños en su vehículo que coincidían con los del acusado, y la de los testigos Jose Antonio y María Cristina que a los pocos días de suceder los hechos refieren como el propio acusado en una reunión de amigos en una plaza les contó que había sido él que había discutido con Andrés y el que le había destrozado el coche con patadas saltando encima, obrando también en la causa, y no habiendo sido impugnados, el informe pericial de tasación y su ampliación, de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en su discrepancia sobre la valoración de la prueba practicada con apoyo en las declaraciones del acusado y otros testigos familiares del mismo, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal 'ad quem' proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
La Juez a quo , por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el testimoniode Joaquín que identificó al recurrente como el autor material de los daños al coincidir con los rasgos físicos y ropa que llevaba el acusado Joaquín tal y como se le comunicó una vecina (cuyos datos personales se ignoran) que presenció la causación de los daños, además de referir el incidente en el interior del establecimiento que motivó la reacción de su hasta entonces amigo Joaquín , cuya autoría quedó corroborada por el testimonio de su novia Lina y en particular por la de otros dos testigos Jose Antonio y María Cristina , amigos de denunciante y denunciado, que refirieron como el propio acusado había contado en una reunión de amigos en la que estaban presentes que fue él quien había destrozado el coche de Andrés , y respecto de la realidad de los daños causados en el vehículo por el testimonio de los perjudicados y en cuanto a su cuantificación por la tasación pericial, y ampliación, efectuadas.
Pues bien, con estos elementos probatorios concluye la Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, la convicción plena y sin ningún género de dudas de que el acusado causó los daños en el vehículo propiedad de Sonia y usado habitualmente por Andrés .
En el presente caso, la Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art.
11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco ese error en la valoración de las pruebas señalado por el recurrente.
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso, que se expone como petición subsidiaria, acusa infracción de derecho por no haber sido considerada como muy calificada la atenuante que se declara concurrente por las dilaciones indebidas. Se alega en su desarrollo que para una instrucción tan sencilla, más de siete años de duración del procedimiento parece objetivamente muy excesivo.
La concurrencia del presupuesto fáctico de las dilaciones indebidas es un hecho declarado en la sentencia y asumido por las partes en la medida en que no ha sido objeto de impugnación, por lo que a esa declaración ha de estarse. La discusión que plantea el recurrente es la de considerarla como muy calificada frente a la consideración de simple que le otorga el Juzgado de lo Penal.
Es doctrina jurisprudencial respecto a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas que sus efectos son los de la atenuante simple y, de forma extraordinaria, los de la especial cualificación. En términos de las SSTS, Sala 2ª, Núm. 339/2008, de 31 Mar . y Núm. 668/2008, de 22 Oct ., debe señalarse que, en principio y como regla general, los efectos de la apreciación de la dilaciones indebidas como atenuante son los de su consideración de ordinaria que es la propia de cualquier atenuante, y, únicamente, en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En este caso las propias razones expresadas por el recurrente no justifican la consideración de especial cualificación. El haber transcurrido siete años desde el inicio del proceso, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de una demora no justificada (de un año y cinco meses desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta el dictado del auto de admisión de pruebas), es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada, para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que no resulta de los hechos, ni el recurrente expone, a salvo de lo que ya ha sido considerado como presupuesto de la atenuación tenida como simple. Es cierto que la duración se ha demorado en exceso, y que la demora ha sido indebida, y que, incluso, el retraso se produce en el ámbito de un órgano judicial que, aunque con un gran volumen de trabajo, no puede permitir esos retrasos en el enjuiciamiento.
Ahora bien, el recurrente, que se ha beneficiado de la inactividad en el enjuiciamiento retrasando el mismo, no alega un contenido concreto de lesión a su derecho y tampoco resulta del enjuiciamiento en el que el acusado está en libertad mientras ha durado el enjuiciamiento, y además se han producido paralizaciones en el procedimiento que no son imputables al actuar de la Administración de Justicia, como lo ha sido el período en que estuvo sobreseído el procedimiento por falta de autor conocido (más de nueve meses) o directamente imputables a la actividad del acusado como lo es la sustanciación y resolución del recurso de reforma y luego de apelación interpuesto por el propio recurrente contra el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (un año).
En definitiva, no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que el motivo de apelación debe ser también desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que debe conducir a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín , contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio de Oral Núm. 513 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
