Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 296/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100173

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1022

Núm. Roj: SAP C 1022/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0000327
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de FERROL
JUICIO RÁPIDO 26/16
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
RECURRENTE: Emiliano
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª SUSANA ROMALDE CORRAL
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 296/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 26/2016, seguidas de oficio por un delito de
quebrantamiento condena o medida cautelar, figurando como apelante el acusado Emiliano , representado y
defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 12-02-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Emiliano , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, descrita en el art. 22.8ª del CP , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas procesales '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25/02/2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-03-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado al acusado en estas actuaciones, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, por el que se le ha impuesto la pena de 9 meses y 1 día de prisión, pronunciamiento que cuestiona en esta alzada, denunciando en el recurso de apelación un error en la apreciación de la prueba, bajo cuya rúbrica alega que la conducta es atípica, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron su imposición, al mediar el consentimiento de la persona beneficiaria, sin embargo ello no podrá ser admitido.

Como ya se decía por este mismo tribunal en supuestos similares, la alegación de que había un consentimiento por parte de su madre y su hermano, que aunque no comparecieron al juicio, puede presuponerse que no se oponían a ese contacto, no puede excluir la ilicitud del acto, ni de un posible error sobre ello por parte del recurrente. Concretamente en la sentencia del 9 de Junio de 2014 se afirmaba que, y haciendo cita de lo sentado por el Tribunal Supremo , en su sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2012 , 'No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ). El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 -, pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado'. Y lo cierto es que en el presente caso, ninguna de estas posibilidades se hayan promovido por el recurrente, que tuvo en todo momento conocimiento de la prohibición impuesta. Como decíamos en la citada sentencia del 9 de Junio de 2014 , '...

Como han señalado diversas Audiencia Provinciales al analizar la doctrina del Tribunal Supremo 'Por lo que respecta al error de prohibición la Jurisprudencia viene exigiendo que quien alegue el error deberá probar su existencia. Igualmente la Jurisprudencia viene atendiendo a las circunstancias de hecho y a las personales del autor para pronunciarse sobre el carácter vencible o invencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad penal del sujeto. La Jurisprudencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones las graves dificultades existentes para la apreciación tanto de la existencia del error como del carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo ( Sentencia 3 de Enero de 1985 ), habiendo declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( Sentencias de 18 de Septiembre de 1987 , 18 de Noviembre de 1991 , 11 de Octubre de 1996 y 23 de Junio de 1999 ), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( Sentencia de 8 de Julio de 1981 ), llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad (Sentencias 12 de Diciembre de 1991, 17 de Abril de 1996 y 29 de Septiembre de 1997, entre otras), -Sentencia 337/2014, de 01/04/2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona-'.

Visto que el recurrente no alegó en el plenario circunstancias especiales que pudieran llevar al ánimo del Tribunal sentenciador sobre la concurrencia de alguna causa de justificación, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- A pesar de la desestimación del presente recurso de apelación, no siendo apreciable mala fe en su planteamiento, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Emiliano , contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido número 26/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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