Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 400/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100469

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2403

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2014 0010635

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000400 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2015

RECURRENTE: Javier

Procurador/a: MONICA VIEITES LEON

Abogado/a: JOSE LUIS RODRIGUEZ ATANES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Paloma , SEGURCAIXA SEGURCAIXA , Leopoldo

Procurador/a: , NURIA ROMERO RAÑO , JOSE PAZ MONTERO , NURIA ROMERO RAÑO

Abogado/a: , , ,

SENTENCIA Nº192/2016

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Javier , defendido por el Abogado Sr. Rodríguez Atanes y representado por la Procuradora Sra. Vieites León y, como apelados Paloma y Leopoldo , representados por la Procuradora Sra. Romero Rañó y SEGURCAIXA S.A representado por el Procurador Sr. Paz Montero y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

'Quedebo condenar y condenoa Javier como autor penalmente responsable de:

-un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a la pruebas de detección de alcohol legalmente establecidasa la penade 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de1 año de privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores.

- y de dos delitos de lesiones imprudentes, en relación de concurso ideal entre sí, a las penas de6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena y de3 años de privación del derecho a conducirvehículos de motor y ciclomotores.

Asimismodeberá indemnizara Leopoldo en la cantidad de3.802,33 euros,de los que ya le han sido entregados 3.535,71 euros, y a Paloma en la cantidad de4.466,11 euros,de los que ya le han sido entregados 2.404,23 euros. Sumas indemnizatorias éstas de la que responderá solidaria y directamente la entidad SEGURCAIXA, S.A; más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art.20LCS,respecto de las cantidades, respectivamente, de 3.535,71 euros y 2.404,23 euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se consignó judicialmente con ofrecimiento de pago, el 13 de mayo de 2015, y respecto de los importes de la indemnización no cubiertos por esa consignación hasta la fecha de su pago.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento.

Quedebo absolver y absuelvoa Javier del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que fue acusado.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Javier , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-El 14 de septiembre de 2014, sobre las 19.00 horas, Javier , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula .... FZK , asegurado en la compañía de seguros SEGURCAIXA, S.A, por la calle Virxe de Fátima de Santiago de Compostela, en sentido calle Restollal, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades para una conducción sin riesgos, no percatándose de que el vehículo que le precede se encuentra detenido por la densidad de tráfico, colisionando con dicho vehículo matrícula Y-....-YI , en el que circulaba su titular Leopoldo , como conductor del vehículo, y su esposa, Paloma , y sus hijos, Ángel Daniel y Abel , ocupantes; resultando dicho vehículo con daños materiales en su parte posterior, cuya reparación ascendió a 3.990,76 euros.

Personados en el lugar del accidente los agentes de la Policía Local de Santiago de Compostela con carnés profesionales NUM000 y NUM001 , por las circunstancias concurrentes, y ante los síntomas que presentaba Javier de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como abatimiento, comportamiento rudo, ojos brillantes, rostro congestionado, olor a alcohol, habla pastosa y titubeante, respuestas incoherentes y repetitivas y deambulación vacilante, constándole mantener el equilibrio, estando a punto de caerse varias veces, se le requiere para que se someta a la preceptiva prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose el mismo alegando que no era el conductor, informándole, entonces, en repetidas ocasiones que de persistir en su negativa se le iba a imputar un supuesto delito de desobediencia, pese a lo cual se negó a realizar la prueba como a identificarse e intentó abandonar el lugar, viéndose obligados los agentes a engrilletarlo y trasladarlo a dependencias policiales. Una vez allí se identificó y admitió ser el conductor del vehículo, ofreciendo a los agentes 500 euros para que alguno soplase por él, desistiendo de su actitud a requerimiento de los agentes.

A consecuencia de la colisión los ocupantes del vehículo matrícula Y-....-YI , Leopoldo y Paloma , sufrieron lesiones:

- Leopoldo , de 39 años de edad, de profesión camionero, sufrió esguince cervical, precisando para la curación de sus lesiones de rehabilitación e invirtiendo 72 días, de los que 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y derivándole ligera cervicalgia sin compromiso radicular, que no genera consecuencias en sus actividades cotidianas y profesionales.

- Paloma , de 36 años de edad, de profesión peluquera, sufrió esguince cervical, precisando para la curación de sus lesiones de rehabilitación e invirtiendo 56 días, durante los que estuvo impedida para el ejercicio de su profesión, y derivándole ligera agravación de artrosis previa, que no genera consecuencias en sus actividades cotidianas y profesionales.

La entidad SEGURCAIXA, S.A, en fecha de 13 de mayo de 2015 consignó la cantidad total de 6.002,80 euros a favor de los lesionados, 3.535,71 euros para Leopoldo y 2.404,23 euros para Paloma , y el resto para los hijos, solicitando que se les hiciese entrega de las mismas aún cuando fuesen aceptadas como pago parcial o a cuenta de lo que les pudiese corresponder definitivamente, en caso de no estar conformes con las cantidades consignadas.'


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado, don Javier , apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando tres motivos: a) vulneración del derecho de defensa en relación con la vulneración del principio acusatorio al imponérsele una pena que no fue solicitada por la acusación; b) error en la valoración de la prueba y c) error en cuanto al alcance de las lesiones sufridas por doña Paloma .

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han rechazado las alegaciones del recurrente y han solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-A la hora de analizar el primero de los motivos de apelación han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1º- En la sentencia apelada se condena a don Javier como autor de un delito contra la seguridad vial por la negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de 1 año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; y como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, en relación de concurso ideal entre sí, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena, y de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

2º- En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379 CP y de dos delitos de lesiones del art. 152.1.1º CP a castigar de acuerdo con el art. 382 CP y en la conclusión quinta de su escrito solicitó 'imponer por cada delito de lesiones las penas de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años. Costas'.

3º- Al comienzo del acto del juicio, el Ministerio Fiscal modificó la calificación de los hechos en los siguientes términos: al apartado segundo, introdujo la calificación alternativa del artículo 383, con respecto al 379 y en cuanto a la pena, solicitó la pena de 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial y la privación del derecho a conducir por el tiempo de 4 años.

4º- Por su parte, la acusación particular calificó los hechos en su escrito de conclusiones provisionales, como un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP y dos delitos de lesiones del artículo 152.1 º y 3º CP en relación con el artículo 147.1 'a castigar de acuerdo con el artículo 382 del Código Penal ' y en su conclusión quinta señaló 'procede imponer al acusado... la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir por tiempo de tres años y a las penas de dos meses de multa a razón de treinta euros día por cada una de las faltas. Procede asimismo la imposición de costas.'

5º- Al comienzo del acto de la vista, la acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido de introducir con carácter subsidiario para el caso de que no se condenara al acusado como autor de un delito del artículo 379, y de forma alternativa, la acusación del artículo 383 'pidiendo una condena de prisión de 9 meses y privación del derecho de conducir de tres años'.

Pues bien, a la vista de tales hechos considera este tribunal que ni se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado ni se ha infringido el principio acusatorio porque, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en su reciente auto de fecha 9 de junio de 2016 ,'es cierto que una de las primeras consecuencias de la aplicación del principio acusatorio es la de que el Tribunal u órgano enjuiciador no puede imponer pena superior a la solicitada por alguna de las acusaciones. Esta materia propició que se aprobase por esta Sala el Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2006, que decía literalmente: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. No obstante, este Acuerdo fue complementado por el de 27 de noviembre de 2007, en el que se afirmaba que 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Como lo refleja la sentencia de esta Sala de 440/2015, de 29 de junio , lo que implicaba la comprensión conjugada de ambos Acuerdos era que le estaba permitido al juzgador corregir al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes'.

A su vez, el Tribunal Constitucional también ha señalado que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide, que el juzgador remedie errores de la acusación (si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes) e imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso. Pues el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito, siempre que, como se dijo, la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate ( STC 17/88, de 16 de febrero ).

Esto es lo que ocurre en el presente caso en el que ha existido una petición errónea de pena por parte de las acusaciones porque después de haber acusado al apelante por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico contemplado en el artículo 379 y, alternativamente, del contemplado en el artículo 383, así como por dos delitos de lesiones, han solicitado la imposición de la pena con aplicación del artículo 382 CP el cual establece que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'. En consecuencia, este precepto resulta aplicable cuando se sancione una conducta contemplada en el artículo 379 pero no cuando la conducta sancionada sea la del artículo 383, como ha ocurrido en el supuesto de autos, en el cual el Juez o Tribunal ha de apreciar ambas infracciones, la recogida en el artículo 383 y la correspondiente a las lesiones, tal y como ha hecho el juzgador de instancia que, con base en el principio de legalidad, ha sancionado ambas conductas y ha impuesto la pena correspondiente al primero de dichos delitos en su grado mínimo, con lo cual ha corregido el error en la petición de la pena formulada por las acusaciones y lo ha hecho de acuerdo con las previsiones legales y ajustándose a la doctrina jurisprudencial expuesta.

TERCERO.-A través del segundo motivo de apelación se invoca el error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que, de la prueba practicada, no se desprende que el día de autos condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Con respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia hemos recordado, en ocasiones anteriores, la doctrina según la cual'no se oculta la dificultad que, desde la alzada, se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc)'.

En el supuesto de autos no se aprecia error en la valoración realizada por el juez de instancia al apreciar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol. La prueba ha sido concluyente. El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar pero los otros cuatro testigos que han declarado en el juicio, tanto los ocupantes del vehículo que han resultado lesionados, como los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar, han coincidido en señalar que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entre otros síntomas, manifestaron que el acusado se encontraba muy alterado, su deambulación era vacilante y le costaba mantener el equilibrio, estando a punto de caerse al suelo en varias ocasiones; además, olía bastante a alcohol y su habla era incoherente con repetición de ideas.

El juez se ha basado en dichos testimonios y en el atestado policial para considerar que el acusado se encontraba bajo la efectos del alcohol y esa valoración de las pruebas que realiza el juez de instancia, que las ha presenciado personalmente y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y razonable basada en las pruebas practicadas en el acto de la vista y está motivada, razones por las cuales no puede ni debe ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación y que, vistas las alegaciones de las partes, llega a las mismas conclusiones que dicho juzgador de instancia.

CUARTO.-También invoca el apelante el error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del alcance de las lesiones sufridas por doña Paloma . Asimismo, alega que las lesiones del Sr. Leopoldo , a su entender, no tiene entidad suficiente para ser incardinada en los parámetros que exige el artículo 147.1 CP .

Con respecto a esta última alegación, la ausencia de argumentos que expliquen por qué, a su entender, las lesiones del Sr. Leopoldo no tienen encaje en los parámetros del artículo 147.1, ha de conllevar el rechazo del recurso por carencia de fundamento.

En cuanto al alcance de las lesiones de doña Paloma es cierto que existe una discrepancia entre el alcance de la incapacidad temporal recogida en el informe médico forense y la reconocida en la sentencia. En aquél se establece un periodo de 36 días, de los cuales 15 fueron de carácter impeditivo y los 21 restantes, no impeditivos, mientras que en la sentencia se reconoce un periodo de 56 días y todos ellos de carácter impeditivo basándose para ello en los partes de baja.

Con respecto a esta cuestión, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, señalando que el tratamiento ha de ser curativo y no meramente paliativo de los síntomas, de forma que cuando se produce la estabilización lesional concluye el periodo de incapacidad, impeditivo o no. En el supuesto de autos, la lesionada sostiene que el periodo de baja fue más prolongado que el señalado por el médico forense pero lo cierto es que la única prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha consistido en la declaración de los perjudicados, no se ha solicitado el interrogatorio del médico forense y tampoco se ha aportado ningún informe pericial que contradiga las conclusiones del informe forense. Los partes de baja médicos aportados no acreditan cuál fue la fecha de estabilización lesional de doña Paloma ya que el periodo de incapacidad temporal se fija en base a criterios médico-legales.

Ahora bien, lo que no aclara el informe forense es si la lesionada ha podido trabajar durante esos 36 días y de los partes de baja se desprende que no trabajó a causa de la cervicalgia. En este sentido, también pueden traerse a colación anteriores sentencias de este Tribunal, en las que, corrigiendo la valoración del médico forense, nos hemos pronunciado sobre el carácter impeditivo de los días de incapacidad entendiendo como tales, aquellos en los que el perjudicado se encuentra impedido para desarrollar su ocupación habitual ( sentencias de fechas 9/10/2009 o 22/7/2010 ) y en las que se señala que 'La médico forense parte de un concepto de días impeditivos que esta Sala no comparte. Considera como tales aquellos en que el lesionado estaba incapacitado para casi todas las actividades. Lo cierto es que esa interpretación es contraria a la letra de la ley, contraria a los intereses del perjudicado y distinta de la que se ha consagrado en la práctica forense y la jurisprudencia. Días impeditivos, por definición legal, son aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual. Como tales han de considerarse el trabajo que desarrolle el lesionado, no sólo las actividades básicas de la vida, restricción que no se justifica en el texto de la norma'.

En consecuencia, la indemnización correspondiente al periodo de incapacidad temporal de doña Paloma se cuantifica en 2.313,04 € y se rebaja la cantidad a abonar a dicha perjudicada a la suma de 3.181,09 €.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mónica Vieites León en nombre y representación de don Javier frente a la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado de ese Juzgado número 309/15, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de reducir la indemnización establecida en favor de doña Paloma hasta la cantidad de 3.181,09 €, confirmándola en los restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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