Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 213/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 213/2016
JUICIO RÁPIDO Nº 1106/2015
JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 192/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. IDELFONSO CAROL GRAU
En Girona, a treinta de marzo de 2016
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8/01/2016 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , dimanante del Juicio Rápido nº 1106/2015 , seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes recurrentes Juan Ignacio , Carina y Celestina defendidos por los Letrados Joan Pere Zapata Saldaña, Paula Riberas Sánchez respectivamente y representados por los Procuradores Rosa Mª Triola Vila , Joan Corbalán Dilmé e Irene Cantó Batallé respectivamente actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 8/01/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en el Juicio Rápido nº 1106/2015 , contiene el siguiente fallo: '
'CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
CONDENO a Celestina como cooperadora necesaria de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
CONDENO a Carina como cooperadora necesaria de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período,
Se imponen las costas procesales a los tres acusados por terceras partes.'
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Juan Ignacio , Carina y Celestina contra la sentencia de fecha 8/01/2016 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 8/01/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en el Juicio rápido nº 1106/2015 , contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
CONDENO a Celestina como cooperadora necesaria de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
CONDENO a Carina como cooperadora necesaria de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Se imponen las costas procesales a los tres acusados por terceras partes.'
Disconforme con dicha resolución judicial interponen recurso de apelación las representaciones de Juan Ignacio , Carina y Celestina .
La representación procesal de Juan Ignacio artícula su recurso de apelación a través de dos motivos impugnatorios en los que denuncia respectivamente error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, que si se ha aplicado a las otras dos coacusadas.
Por su parte las representaciones procesales de Carina y de Celestina alegan en síntesis error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia y de ' in dubio pro reo '.
Los recursos han de ser parcialmente acogidos si bien por razones distintas a las alegadas por los apelantes.
En efecto, los tres recurrentes alegan error en la valoración de la prueba extendiéndose a través de unas personales e interesadas apreciaciones de la misma que no pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora ' a quo ' bajo los principios de inmediación , oralidad, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiterado este Tribunal aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la existencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determine el valor de que haya de darse a cada prueba la revisión, tratándose de ese tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración de que ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno no tendió en cuenta lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
La Juzgadora ' a quo' ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en las testificales de Marí Juana , Fausto y del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 . Otorgando especial relevancia a la declaración de la única testigo directo de los hechos, Marí Juana , y ello, ante las versiones contradictorias ofrecidas por el acusado y las coacusadas.
La Juzgadora ' a quo' explica de forma detallada el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión que plasma en el relato fáctico de la sentencia, no apreciándose que dicha conclusión ni el proceso de inferencia seguido para llegar a la misma sean ilógicos o irracionales. De ahí que el motivo haya de decaer.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. (SS. 15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
En el supuesto enjuiciado ha existido prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba legítimamente obtenida y practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y valorada como ya se ha expuesto de forma lógica y racional.
La representación de Juan Ignacio alega así mismo una indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño a través de unos argumentos que no merecen ser acogidos toda vez que debemos partir de la literalidad del relato fáctico de la sentencia, al haberse desestimado el primero de los motivos impugnatorios relativo a la errónea valoración de la prueba y, en dicho relato fáctico no se recoge hecho alguno que permita aplicar al recurrente dicha circunstancia atenuante .
SEGUNDO.-Pese a lo expuesto al examinar las alegaciones de los recurrentes, el recurso ha de ser parcialmente acogido y ello por la razón que seguidamente se expondrá.
Así, no existe en el relato fáctico descripción alguna que permita subsumir los hechos en el delito de robo con fuerza en los cosas por el que han sido condenados los recurrentes.
En efecto, en el primer párrafo del relato fáctico se recoge textualmente que el día 2 de diciembre de 2015, los acusados , Celestina , Carina y Juan Ignacio , con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudieron a la vivienda no habitada de Fausto , sita en el carrer DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Girona, a la que accedió Fausto , saltando desde el balcón de la vivienda contigua, con el consentimiento de Marí Juana , que cuida al titular del inmueble.
No se describe pues el empleo de ninguno de los medios de fuerza descritos en el art. 238, toda vez que se dice que el coacusado saltó desde el balcón de la vivienda contigua ' con el consentimiento de Marí Juana que cuida al titular del inmueble '.
La defectuosa descripción en el relato fáctico de los hechos en que se sustenta después la aplicación de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del C.P . supone un incumplimiento de la forma de la redacción de las sentencias penales ( artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Estos artículos prevén que la sentencia penal debe contener además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, respecto a la que la jurisprudencia, como indica la STS de 1 de junio de 2006 , ha destacado una doble exigencia, una motivación sobre la prueba, la valoración de la prueba y otra sobre la subsunción, respecto a los elementos necesarios para el fallo. Esa estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma.
Es cierto, como dice la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 , que la jurisprudencia de ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.
Como recuerda la STS de 27 de abril de 2007 , 'en relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de marzo de 2006, hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados.
Lo anteriormente expuesto determina la absolución de los recurrentes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que habían sido condenados.
Ello conlleva que deba dejarse así mismo sin efecto la suma fijada a favor de Fausto en concepto de responsabilidad civil, y ello, por entender que pese a que la sentencia declara probado que el acusado Juan Ignacio causó daños en la puerta de entrada de la vivienda propiedad de aquel, no especifica que tales daños fueran causados para intentar abandonar la vivienda, y por tanto,que pudieran integrar el delito de robo con fuerza, previsto en el actual del art. 237 C.P ., en su redacción dada por L.O. 1/2015, pero tampoco hace una descripción que permita subsumidos en delito autónomo de daños.
Dicho lo anterior, debemos significar que los hechos que se declaran probados en la sentencia únicamente pueden subsumirse en un delito leve de hurto, previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal , en su redacción dada por L.O. 1/2015, y ello, por no describirse en el relato fáctico el valor del animal sustraído, debiendo por tanto suponer en favor del reo que no supera los 400 euros.
Procede en consecuencia estimar parcialmente los recursos de apelación formalizados por las representaciones de Juan Ignacio y de Celestina y Carina , absolviendo a los recurrentes del delito de robo con fuerza en las cosas por que habían sido condenados y condenándoles como autores cada uno de ellos de un delito leve de hurto, a las siguientes penas:
Juan Ignacio la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
A Celestina y a Carina la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.
En la individualización de la pena, de conformidad con lo preceptuado en el art. 66.2. del C.P , se ha valorado la conducta seguida por las dos acusadas que procedieron a la devolución del animal cuando fueron requeridas por su propietario, lo que los hace merecedoras de la pena mínima legalmente establecida en cuanto a la extensión de la misma.
Debiendo superar la pena fijada para el acusado Juan Ignacio el máximo legalmente establecido tanto por su mayor grado de implicación en los hechos como por la conducta seguida con posterioridad a los mismos en relación a la devolución de la pena.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTElos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Juan Ignacio y de Celestina y Carina contra la sentencia dictada en fecha 8-01-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1106/15 del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTEla meritada resolución, ABSOLVIENDOa los apelantes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que habían sido condenados en la instancia; condenandoles como autores de un delito leve de hurto a las siguientes penas: a Juan Ignacio multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis euros ( 6 euros ) ; a Celestina y a Carina a multa de u mes con una cuota diaria de 6 euros ( 6 euros ) a cada una de ellas.
Dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
