Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1291/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100187


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0001291/2015

NIG: 3803843220150013402

Resolución:Sentencia 000192/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002627/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Eugenio Fabiola Cruz Dalessandro

Apelante Lorenzo Juan Jose Perez Gomez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1291/15, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2627/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante don Lorenzo y como apelados el Ministerio Fiscal y don Eugenio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2627/15, con fecha 21 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un un delito leve de amenazas, a la pena de noventa días de multa con una cuota diaria de siete apercbiéndole que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que el día 17 de Julio de 2015, sobre las 08.35 horas, Eugenio acudió a su lugar de trabajo, a la clínica veterinaria-sita en el Bloque Andrés Vidal Deniz, 1, LOCAL 1 de Santa Cruz de Tenerife-. Que, estando en la entrada del referido centro, apareció un cliente, Lorenzo , que, enfadado por una reclamación de deuda por servicios prestados en la clínica, amenazó a Eugenio diciéndole 'Ten mucho cuidado conmigo, ten cuidado cuando mira para atrás, te voy a reventar la cabeza, no te voy a pagar ni un puto duro de lo que te debo'.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Lorenzo la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Subsidiariamente, se alega el carácter excesivo de la pena de multa impuesta, habiéndose fijado en su máximo legal sin razón alguna que lo justifique, sosteniéndose la ausencia total de gravedad de los hechos declarados probados, así como que el apelante carece de antecedentes. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, absolviendo al recurrente del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado, con los demás pronunciamientos favorables que procedan, o, subsidiariamente, se le imponga la pena de multa de 1 mes, a razón de 4 euros diarios.

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos del apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, don Argimiro , el cual, siendo también cliente del denunciante, confirmó periféricamente la conducta del denunciado, refiriendo en esencia su actitud y las expresiones amenazantes declaradas probadas, sin que sean de apreciar las contradicciones que, referidas a elementos accesorios de la citada amenaza (en concreto otras expresiones injuriantes proferidas por el denunciando), se sostienen por el ahora recurrente a fin de restar validez a sus declaraciones. En todo caso, tanto el denunciante como dicho testigo refirieron la relación que mantenían entre sí y con respecto al denunciado. Por todo ello no cabe duda que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de esos testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad, exponiéndose también los motivos por los que, por el contrario, no se valoró de igual forma la declaración del denunciado, que sí reconoció el incidente y la discusión, por más que negara haber proferido las expresiones amenazantes declaradas probadas. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado en cuanto a este concreto motivo de impugnación, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En segundo lugar, con carácter subsidiario, se cuestiona la extensión de la pena de multa impuesta, afirmándose que es excesiva en tanto que lo ha sido en la extensión máxima de tres meses legalmente prevista, no habiéndose expresado en la sentencia de instancia razón alguna que lo justifique ni las graves razones que han determinado esa máxime extensión, por lo que, sosteniéndose la ausencia total de gravedad de los hechos declarados probados, así como que el apelante carece de antecedentes, la pena debería imponerse en su mínimo legal de un mes de multa. Igualmente, se sostiene que la cuantía de 7 euros de cuota diaria impuesta resulta desproporcionada, por lo que se interesa que se rebaje a 4 euros de cuota diaria. El motivo debe ser parcialmente estimado.

En efecto, en lo que concierne a la extensión de la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia (tres meses), es lo cierto que se ha fijado en su máximo legal previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , siendo ello sólo coherente con una apreciación de circunstancias personales en el acusado que así lo aconsejen y una mayor gravedad de los hechos ( artículos 50.5, inciso primero , y 66.1.6ª del Código Penal ). Sin embargo, en la sentencia apelada no se contiene ninguna motivación coherente con esas premisas, indicándose en el párrafo segundo de su fundamento de derecho cuarto que se impone en esa extensión 'atendidas todas las circunstancias concurrentes, entidad de los hechos y contexto en que se producen', si bien, en el siguiente párrafo también se refiere el carácter aislado de los hechos y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De ahí que ante esa falta de argumentación, incluso con consideraciones en parte contradictorias, se crea oportuno la imposición del mínimo legal previsto, esto es, un mes de multa (30 días multa) por el delito leve de amenazas apreciado.

Por lo que respecta a la cuantía de la cuota diaria de multa, también es en parte de recibo el alegato del apelante en la medida que si bien la suma de siete euros diarios impuestos en la resolución cuestionada no integra el mínimo legal previsto (2 euros), ello no quiere decir que careciendo de datos que demuestren la actual situación económica del mismo deba sin más imponerse ese mínimo legal. En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 1265/2005, de 31 de octubre , 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ). Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( SsTS 797/2005, de 21 de junio ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 76/2007, de 30 de enero ).

Por otra parte, la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa ( STS 271/2007, de 26 de marzo ), siendo así que es correcto imponer una cuota diaria de seis meses cuando el acusado no está en un supuesto de miseria o indigencia, y no ha manifestado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota, que por otro lado se halla dentro de la más rigurosa moderación ( STS 624/2008, de 21 de octubre ), debiéndose estimar que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto ( SsTS 49/2005, de 28 de enero ; 1265/2005, de 31 de octubre ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ); siendo así que es correcto imponer una cuota diaria de 1.000 pesetas (hoy, unos 6 euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propias de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales ( SsTS 1800/2000, de 20 de noviembre ; y 711/2006, de 8 de junio ). Por ello, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de 200 pesetas diarias -hoy, unos 2 euros-, la cuota diaria de seis euros debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( SsTS 146/2006, de 10 de febrero ; y 1207/2006, de 22 de noviembre ).

Por todo ello, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a la pena de multa impuesta, fijándola en un mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un montante final de 180 euros.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2627/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción de la pena de multa que se fija en 'un mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un montante final de 180 euros', en lugar de los tres meses (90 días) a razón de 7 euros día en la misma establecidos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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