Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 27/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100151
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1428
Núm. Roj: SAP V 1428/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION CUARTA
Tfno: 961929123 Fax: 961929423
N.I.G.:46250-37-1-2016-0002449
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000027/2016
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5)
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 004552/2015
SENTENCIA nº 192/16
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.PEDRO CASTELLANO RAUSELL
En VALENCIA a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal del Juicio por Delito Leve de referencia, seguido contra Virgilio siendo las partes en esta
instancia como apelante Virgilio , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Instrucción nº 1 de Gandia, con fecha 4/12/15 dictó sentencia en el Juicio 4552/15 por Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 18 de agosto de 2014, sobre las 17:20 horas en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Gandia, D. Virgilio se encontraba en el interior de una vivienda propiedad de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, sin autorización de la misma y con intención de permanecer en dicho inmueble.
Igualmente se declara probado que en ese día y lugar, D. Marco Antonio , D. Bartolomé , D. Desiderio y D. Francisco , en connivencia con D. Virgilio y a sabiendas de la propiedad ajena del inmueble, colaboraron en el forzamiento de las cerraduras de la vivienda y en las labores de mudanza y traslado de objetos de D.
Virgilio .
Para facilitar el acceso, todos ellos causaron daños en la puerta y en la cerradura de la vivienda, cuyo coste de reparación ascendió a 566,28 euros.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Virgilio , a D. Marco Antonio , a D. Bartolomé , a D. Desiderio y a D. Francisco como autor/cooperadores de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnicen de forma solidaria a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat en la cantidad de 566,28 euros, con expresa imposición de las costas procesales causadas a los condenados.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Virgilio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El error en la valoración de la prueba alegado por el apelante, atendido que versa exclusivamente sobre la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, no puede ser fiscalizado en la segunda instancia por no contar con la inmediación en el conocimiento de las declaraciones de cada uno de los deponentes comparecidos en la sesión de dicho acto plenario. La jurisprudencia constitucional y ordinaria viene insistiendo en el mandato de que las declaraciones de los testigos, acusados y peritos se valoren siempre cumpliendo con el principio de la inmediación, única forma de asegurar el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva mediante el desarrollo de un juicio justo ( artículo 24 de la CE ). Por tanto, sin dicha garantía a disposición del Tribunal de la segunda instancia, así como faltando también la debida contradicción en la recepción de todas las declaraciones sobre las que se asienta la sentencia de la condena, no es posible modificar el criterio del Juez de la instancia con el solo argumento de que el apelante sostiene un punto de vista diferente respecto al significado de dicha prueba, sin perjuicio del merecimiento o razonabilidad que le pertenezca, no mayor que el asignable a las conclusiones judiciales, fruto de la lógica más elemental aplicada al caso concreto.
SEGUNDO: Esta lógica es la de que las meras e interesadas manifestaciones del apelante no pueden prevalecer sobre la fuerza de los testimonios de los agentes de la policía y del significado objetivo del resto de datos aportados por estos y por el mismo apelante. En primer lugar, como recoge la sentencia, los agentes, por vía de referencia informaron acerca del reconocimiento previo del apelante de haber accedido a la vivienda porque estaba vacía, sin permiso alguno, aportando una información idónea para rechazar la credibilidad del denunciado en su segunda versión ante la evidencia de que la primera fue exteriorizada de forma espontánea.
Este sistema de acceso a la prueba ha sido admitido por la jurisprudencia como una fuente probatoria válida.
En segundo lugar, las cerraduras forzadas y las herramientas halladas junto a ellas para realizare dichas roturas, demuestra directamente la ausencia de cualquier permiso previo de acceso, ratificado ello de nuevo por el reconocimiento del apelante de la titularidad de dichas herramientas.
Y por último, si el propietario de la vivienda niega cualquier tipo de autorización, la contradicción resultante no puede decantarse a favor del denunciado, resultando pues de la suma de datos mencionada la flagrancia de la acción y la falta de consentimiento del propietario que validara la misma.
TERCERO: No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión del apelante es la de obtener la absolución por el delito, entra dentro de la voluntad impugnadora el tratamiento del grado de perfección del mismo, pudiendo ser objeto de modificación la sentencia en este aspecto concreto. Se debe esto a que la conducta declarada probada constituye más bien el comienzo de los actos típicos del delito imputado, sin llegar a su perfección o consumación, pues el concepto de ocupación de la vivienda o de permanencia en la misma conlleva la necesidad de una estancia en el interior del inmueble durante cierto tiempo, no bastando el simple acceso si no va acompañado del uso de sus estancias mediante actos de uso y disfrute desplegados a lo largo del tiempo, pues solo así se puede considerar al propietario despojado de su derecho posesorio sobre la vivienda de su propiedad. En el presente caso la policía evitó dicha consolidación temporal ya que sorprendió a los denunciados en plena acción de entrada y depósito de objetos y enseres domésticos, con el efecto jurídico de degradar el delito cometido al nivel de tentativa, sancionable con la pena inferior en uno o dos grado según disponen los artículos 64 , 66-2 y 71-1 del Código penal , por lo que procede imponer la pena de multa de un mes, con la cuota señalada en la sentencia, que se encuentra dentro del marco menor del margen legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Presidente de la Sección 4º de la Audiencia Provincial, acuerda mediante el siguiente:
Fallo
1º ESTIMAR en parte el recurso de apelación presentado por la Letrada Dª Barbara Benitez Carriedo, en defensa y representación de D. Virgilio , contra la sentencia nº 555/2015, de fecha 4 de diciembre de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia, en el Juicio por Delito Leve nº 4552/15.2º REVOCAR dicha sentencia en la definición del grado de perfección del delito de la condena, que será en grado de tentativa, y en la cuantía de la multa, que será de 1 mes, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
3º DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
