Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100180

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:399

Núm. Roj: SAP AL 399:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 25/2017

SENTENCIA NÚMERO Nº 192/17.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 25/2017 el Procedimiento Abreviado nº 535/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, delito continuado de amenazas agravadas, delito de maltrato agravado, dos delitos de detención ilegal, delito de coacciones y falta de coacciones, todo ellos en el ámbito de la violencia de género y familiar, contra Pedro Antonio , representado por la Procuradora doña María Dolores López González y bajo la asistencia del Letrado don Enrique Cerrudo Lucas, ejerciendo la acusación particular Lidia , representada por la Procuradora doña María Del Mar Ramírez López y bajo la asistencia del Letrado don Juan Antonio Piqueras Vargas, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número cinco de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que tras recibir Dª Lidia , el día 7 de junio de 2.014 una llamada telefónica de su esposo, el acusado, con el que estaba en trámites de separación pidiéndole ver al hijo común de ambos, Elias , de diez años de edad, accedió a tal petición y tras regresar el menor con aquella, le comentó que el acusado se había quedado con unas llaves del domicilio familiar. Al día siguiente, 8 de junio de 2.014, a hora no precisada del mismo, el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales posteriores a tal fecha y en situación personal de libertad provisional en la presente causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 10 de junio de 2.014 hasta el día 19 de marzo de 2.015, los dos primeros días por detención policial y los restantes por auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del órgano instructor, se personó en el domicilio familiar, residencia de su esposa, Dª Lidia , y del hijo menor de ambos, siendo conocedor de la vigencia en tal fecha y de los efectos penales del incumplimiento de la prohibición impuesta al mismo, de aproximación a distancia no inferior a 300 metros de su esposa, Dª Lidia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma, y de comunicación con ésta última por cualquier medio, acordada por resolución judicial de fecha 5 de abril de 2.013, recaída en la causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 876 de 2.013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 .

Que sobre las 23,30 horas de tal día, tras regresar a su casa Dª Lidia junto a su hijo menor, Elias , se encontró con el acusado, que estaba sentado en el interior del inmueble esperándolos con las luces apagadas, reprochándole su conducta por la prohibición judicial impuesta, contestándole aquel tenemos que hablar, esto hay que arreglarlo, no pones nada de tu parte por solucionar esto, diciéndole en varias ocasiones durante la noche con propósito amedrantador si no eres para mi no eres para nadie, si no vuelves conmigo vamos a salir en cajas los tres, yéndose el acusado a la cocina para prepararse algo de comer y volviendo con un cuchillo en la mano, exigiéndole la dicente que abandonara el domicilio, discutiendo y enzarzándose en una disputa, en el curso de la que aquel la agredió arañándola en el pecho y agarrándola con fuerza del brazo, lastimándola con lesiones consistentes en una herida punzante superficial en el pectoral derecho, en forma triangular, de unos 0,2 milímetros de longitud, cervicalgia y un hematoma oval en el tercio posterior y distal del brazo derecho, ovalado (dedo), de las que sanó sin secuelas en un plazo de siete días no impeditivos para su actividad habitual, mediante la aplicación de una asistencia facultativa no constitutiva de tratamiento médico ni quirúrgico.

Tras este hecho, sobre las 01,00 horas del día siguiente, aquel llevó a la dicente a la habitación donde estaba durmiendo el menor, y guiado por el ánimo de coartar su libertad y la del menor, tras despertarse éste último, les hizo permanecer allí, sin dejarles dormir, apostado en la puerta de la habitación, advirtiéndoles que si se dormían les echaría agua para despertarlos, hasta que sobre las 07,00 horas de tal día, aprovechando que el acusado se había dormido, la dicente se marchó del inmueble con su hijo menor.

Dª Lidia denunció los hechos descritos en fecha 9 de junio de 2.014, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , de la BARRIADA000 - DIRECCION000 (Almería), ante el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION000 (Almería). La misma ha sufrido a resultas de tales hechos sintomatología ansiosa-depresiva significativa, con trastorno de estrés agudo, requiriendo de tratamiento en unidad de salud mental. Lidia ha reclamado indemnización por tales hechos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Pedro Antonio , de los dos delitos de detención ilegal, en el ámbito de la violencia de género y familiar, por los que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas derivadas de tal acusación.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Pedro Antonio , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , como autor penal y civilmente responsable del delito continuado de amenazas agravadas, del delito de maltrato agravado y del delito de coacciones agravadas, en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 171.4 º y 5º in fine y 74, 153.1º y 3º y 172.2 del Código Penal , y como autor penalmente responsable de la falta de coacciones leves en el ámbito de la violencia familiar, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, por los que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tales delitos las siguientes penas:

Por el delito de quebrantamiento la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de amenazas las penas de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Lidia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio.

Por el delito de maltrato agravado las penas de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Lidia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio.

Por el delito de coacciones agravadas las penas de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Lidia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio.

Y por la falta de coacciones las penas de 8 días de localización permanente y la prohibición por un plazo de 6 meses de aproximación a menos de 500 metros del menor Elias , de su domicilio, centro de estudios o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

En concepto de responsabilidad civil, se imponen el acusado, por el delito de maltrato, el pago a Dª Lidia de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €) y por el daño moral derivado de los hechos constitutivos de tal delito y de los de amenazas y coacciones, el pago a aquella de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €), en ambos casos más el interés legal devengado en los términos expuestos en el octavo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales derivadas de tal acusación.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes personadas y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega la parte varios motivos para impugnar el pronunciamiento absolutorio, referido a cada uno de los diversos delitos por los que se produce la condena. Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, se fundamenta en la condena por el delito de quebrantamiento de condena. Sostiene la parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción de normas de ordenamiento jurídico, al considerar que el referido quebrantamiento fue consentido y recíprocamente admitido. Analiza parte de la prueba practicada para concluir en la realidad de dicho consentimiento de la perjudicada para retomar la relación, y que ello, entiende la parte, debe provocar la absolución de su cliente, o alternativamente, la aplicación de una atenuante analógica reduciendo al pena impuesta.

No puede en modo acogerse la postura de la parte. Sin necesidad de analizar el presunto error valorativo de la prueba, que no se comparte, en cualquier caso, lo cierto es que la finalidad pretendida, esto es, que se valore el consentimiento de la victima para determinar la impunidad o aplicación de una atenuante no puede ser acogido. Aun cuando ciertamente hace tiempo, el Tribunal Supremo considerase que el consentimiento de la victima era relevante en este tipo penal, esta situación no es actualmente mantenida ni admitida.

Trata el tema la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , al señalar que 'la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección'. Sin embargo, el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que : '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.

En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la perjudicada, entendiendo sin genero de dudas, que tal presunto consentimiento, negado por la victima y por la sentencia, caso de haber existido, en modo alguno, podría justificar la impunidad de dicho actuar. El tipo penal, castiga la vulneración o contravención de una resolución judicial, de modo que la voluntad o consentimiento de la victima, es ajeno al tipo en cuestión. No puede quedar al arbitrio de un particular el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que son de obligado cumplimiento.

Alegaba alternativamente la parte que al menos, dicho presunto consentimiento debería permitir aplicar una atenuante analógica del articulo 21.7 del Código Penal . Tampoco puede admitirse dicha postura, aun cuando es cierto que algunos sectores postulan la aplicación de dicha figura jurídica, la misma no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2009 , 'este precepto no es un expediente que permita la creación de 'atenuantes incompletas'. Si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21.6º se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador (entre otras, sentencias de 6/2010 de 27.1 , 1323/2009 de 30.12 , 1290/2009 de 23.12 , 755/2008 de 26.11 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 145/2007 de 28.2 , 1168/2006 de 29.11 , 164/2006 de 22.2 , 1137/2005 de 6.10 , 865/2005 de 24.6 ),

Incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , excluye expresamente que el consentimiento de la víctima pueda tenerse en cuenta para configurar una atenuante analógica. De igual modo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 septiembre de 2016 , excluye esta posibilidad señalando que 'el consentimiento de la víctima no guarda semejanza con la estructura y características de las cinco restantes circunstancias del art. 21 CP ; ni con eximente a la que falte algún requisito esencial que no permita aplicar la eximente incompleta'; concluyendo por tanto que dicho consentimiento no puede configurar ninguna atenuante analógica.

De este modo, la parte no pretende aplicar una atenuante analógica, sino la creación de una figura que no esta en nuestro ordenamiento jurídico, pretensión que no puede ser acogida.

Por ello, y sin perjuicio de la posible valoración por parte del Juzgador, dentro de su libre arbitrio, de dicho consentimiento de la victima para moderar la pena, dicho presunto consentimiento, no puede justificar, ni la exhoneración de responsabilidad penal del penado, ni la aplicación de atenuante alguna. Por ello, no puede admitirse el motivo del recurso invocado.

TERCERO.- En un segundo motivo del recurso, se analizan los demás tipos penales por los que ha resultado condenado su cliente, para pretender su absolución, alegando un error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Entiende el recurrente que a pesar de la credibilidad que otorga la sentencia a la versión de la victima, no se justifican los motivos por los que se otorga tal credibilidad. En cuanto a las amenazas, sostiene que no se reflejaron en la inicial denuncia policial haber recibido amenaza alguna el día de los hechos, relatando dichas amenazas por primera vez en sede de instrucción. Sobre tales presuntas amenazas, nada dijo la perjudicada en las entrevistas reservadas que mantuvo con la Guardia Civil para el seguimiento del alejamiento, y coincidiendo las expresiones ahora referidas con las mismas amenazas que se denunciaron previamente en otro proceso.

No puede acogerse la postura de la parte. En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, y analizados los detallados argumentos expuestos por el Juzgador en la sentencia de instancia, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Ciertamente la principal prueba de los hechos, es la declaración de la perjudicada, como suele ocurrir en estos tipos penales, sin embargo, y a pesar de las aseveraciones del recurrente no hay motivo para dudar de la credibilidad de lo manifestado por la misma, ni mucho menos, para alterar la valoración que de dicho testimonio hace el juzgador de instancia.

Efectivamente, dicha prueba de cargo es suficiente para el pronunciamiento de condena. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ). En el presente caso, la declaración de la perjudicada, como se analiza en la sentencia de instancia, reúne todos los requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo. De este modo la misma ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos desde el inicio del proceso. Ciertamente, y en lo relativo a las amenazas sufridas, es cierto que las misma no son reflejadas en la inicial denuncia, pero ello, no resta credibilidad a lo manifestado por la perjudicada. Efectivamente, no se trata de desmentir lo ya dicho, sino que tras una inicial denuncia, donde se relataban múltiples episodios ocurrido en una sola noche, las meritadas y concretas amenazas no fueron detalladas. Sin embargo, posteriormente en sede de instrucción, de forma libre y espontanea, incluyó dichas amenazas, en un relato mucho mas detallado y concreto que el realizado en sede policial. Por ello, no puede admitirse que se trata de una contradicción, ni de una fata de persistencia en sus manifestaciones. Indicaba la parte que eran las misma expresiones que ya fueron objeto de denuncia en momento anterior, lo que no resta credibilidad a lo denunciado, más al contrario, evidencian, que se tratan de expresiones propias del acusado, siendo lógico, que si éste emplea unas expresiones amenazadoras las utilice posteriormente.

La declaración de la perjudicada, como indica la sentencia, está ademas corroborada por varios elementos, tanto por el testimonio de la vigencia y notificación de la resolución cautelar (folios 64 a 77 de autos), como sobre todo por la documental médica (13, 14 y 45) que evidencian heridas propias del forcejeo referido, y por la declaración del menor obrante a los folios 155 y 156 de autos, que corrobora lo manifestado por su madre. Por último, con independencia de que entre la victima y el acusado existan desavenencias previas, no se aprecia en la primera un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- En cuanto al delito de mal trato, entiende el recurrente que se trato de una pelea reciproca, que la lesiones fueron con un cuchillo sin intención de ser lesionada. Resaltando que hay un error en la data de las lesiones según el informe medico de urgencia, y que por su tamaño y forma no pudo sangrar a pesar de lo referido por la perjudicada. Por todo concluye que las heridas y las lesiones fueron causadas de forma fortuita al acercarse la perjudicada al acusado y quitarle el cuchillo. Por último entiende el recurrente que al participar activamente la perjudicada en los hechos, no puede aplicarse el tipo penal.

No puede acogerse la versión de la parte. En primer lugar la realidad del forcejeo, y de la violencia sufrida física por la perjudicada debe reputarse indiscutida, pues aun cuando el acusado ha negado tal forcejeo en todo el proceso, ahora su letrado parece admitir su realidad de forma reciproca entre las partes. En cualquier caso, dicho forcejeo, resultado plenamente acreditado, en base a las manifestaciones de la perjudicada, cuya credibilidad ya hemos analizado, y porque esta corroborada por la documental medica, que evidencia unas heridas en la victima, compatible con lo expresado por la misma.

La data concreta de las lesiones, o el eventual sangrado de las mismas, son cuestiones absolutamente irrelevantes, pues como por todos es sabido, la realidad de unos empujones o mero maltrato de obra, ya tiene cabida en el tipo penal del artículo 153 del Código Penal , que no requiere que tal conducta genere o provoque herida o daño físico en la perjudicada.

Por otro lado las referencias al carácter fortuito o defensivo de las heridas sufridas por la denunciante, o incluso las alegaciones sobre la participación activa de la perjudicada, no puede ser admitida, pues aun cuando la perjudicada relate una situación de conflictivo reciproco, no podemos olvidar el contexto en que dicha situación se produce, en el interior del domicilio de la denunciante, la cual tenía una orden de alejamiento en su favor, y se produce cuando el acusado quebranta esa orden de alejamiento, se niega a abandonar el domicilio de la perjudicada, e incluso llega a amenazarla impidiéndole marcharse. Ante lo anterior, no puede admitirse como indica el recurrente, que estemos ante una disputa mutuamente aceptada, sino que estamos ante una situación provocada por el acusado, en el seno de una situación de violencia de genero. En este contexto, no puede admitirse que sea una disputa mutua, ni que la conducta de la perjudicada provocase la situación generada.

QUINTO.- La siguiente alegación del recurso se refiere a la condena por el delito y a la falta de coacciones, pues entiende el recurrente que se encuentra ausente el requisito de conducta violenta de contenido material intimidatorio. De este modo analiza las manifestaciones de la perjudicada, para concluir que no hubo amenaza alguna del acusado ni conducta violenta. Resalta que la victima no pidió auxilio, ni acudió inmediatamente al auxilio policial. Posteriormente analiza la declaración de la perjudicada para resaltar las presuntas contradicciones en que incurrió, pues relatas que estuvo retenida un lapso de tiempo, para después mantener que en este tiempo incluso estuvo planchando

En modo alguno puede acogerse la postura de la parte. Ciertamente la inicial acusación por delito de detención legal no es acogida por el Juzgador, quien en base a la duración de la situación y el contexto en el que la misma se produce, una vez analizada la declaración de la perjudicada y la referencia aludida por el recurrente sobre su conducta de la misma durante el tiempo en cuestión, considera que no constituye el tipo penal por el que se acusaba.

Sin embargo, analizada la situación declarada en los hechos probados, y verificada por el acusado, quebrantando una orden de alejamiento, y tras producirse una amenaza de muerte, e incluso una situación de mal trato físico, momento en el que el acusado requiere a la victima y a su hijo para que no duerman, so riesgo de arrojarles aguas, determina una conducta indiscutiblemente incardinable en el tipo penal de coacciones por el que se produce la condena. En dicho contexto de miedo y violencia, dicha conducta de impedir a ambos perjudicados dormir, tiene indiscutible cabida en el tipo penal por el que se ha producido la condena.

SEXTO.- En ultimo lugar, entiende la parte que los hechos son atipicos, por la no concurrencia del elemento finalista de dolo machista que requieren los tipos penales por los que ha sido condenado su cliente

Analiza el recurrente la prueba practicada, en concreto, el informe de la UVIVG y la ausencia de sintomatología compatible con un proceso de violencia de genero, para, concluir que el acusado solo podría haber sido condenado como autor de una falta y no por los delitos que se les condeno

En modo alguno puede compartirse la postura del recurrente. Como ya ha resaltado reiteradamente esta Sala, (en concreto en Sentencia de 22 de diciembre de 2015 , 10 de junio de 2015 , 4 de septiembre de 2015 , 21 de octubre de 2016 , y 20 de eenro de 2017), la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , declara que'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta que hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. En idéntico sentido se pronunciaba ya el mismo Alto Tribunal en Auto de 31 de julio de 2013.

Así pues, en base a la anterior jurisprudencia como ya se ha analizado, no se precisa de un móvil de dominio o subyugación de la mujer, por ello, y acreditada la realidad de la situación de violencia (mal trato y amenaza) y como se reflejan en los hechos probados, evidencia que estemos ante una conducta incardinable en el tipo penal descrito. La ausencia de una sintomatología prolongada en el tiempo no descarta que estemos ante una situación puntual de violencia de genero.

SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , en el procedimeinto abreviado 535/2015 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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