Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 306/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100125
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1747
Núm. Roj: SAP B 1747:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 306/16-CH
Procedimiento Abreviado núm. 350/16
Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 350/16, Rollo de Apelación núm. 306/16-CH, sobre un delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Simón , representado por la Procuradora D.ª Carme Chulio Purroy y asistido por la Letrada D.ª Eva Ruiz Hurtado, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 10 de noviembre de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 350/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 09 de enero de 2017, habiéndose señalado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en un error en la apreciación y valoración de la prueba, con quebranto de los principios de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo, sosteniendo como base el considerar no acreditado el conocimiento de su patrocinado de la procedencia ilícita de las joyas que vendió en la tienda Euro d'or, esto es la inexistencia de pruebas de cargo que prmitan efectuar un adecuado juicio de inferencia que acrediten la comisión del delito de receptación por su patrocinado, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que, aunque de carácter indiciario, resultan por su multiplicidad, conexión y complementación, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), permitiendo al Juez a quo el efectuar un adecuado y racional juicio de inferencia que determine la existencia de dicho conocimiento por parte del acusado.
Y en concreto, de la ausencia de versión coherente justificativa del acusado sobre la adquisición, posesión legítima y tenencia de las joyas en el acto de la vista, dado que el mismo dejó injustificadamente de acudir a dicho acto, a pesar de haber sido citado en forma.
Y no sólo efectúa un juicio inductivo coherente y razonado el Juez a quo en orden a tal ausencia de manifestaciones sino incluso por las efectuadas tanto por el propietario de las joyas, D.ª Guillerma , quien afirmó que las mismas habían sido sustraídas, al ser objeto de un robo con fuerza en las cosas, en su propio domicilio la misma mañana de autos, reconociéndolas en la fotocopia del contrato de compraventa de la tienda Euro d'or, aunque no viera quien fue el autor, y que presentó denuncia, complementada por dicha fotografía del contrato firmado por el propio acusado y con reseña de su D.N.I. y por un precio de 2.000 euros, y sin que el mismo no sólo no diera explicación alguna de la procedencia de dicho móvil, sino incluso no trajo o aportó a ningún testigo con el que pudiera corroborar una pretendida versión de descargo, situándose, al menos, en una situación de ignorancia deliberada y conforme establece la sentencia impugnada, cuyas argumentaciones y fundamentos hace suyos la Sala y se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia se basa el Juez a quo indirectamente en los requisitos jurisprudencialmente requeridos para poder efectuar dicha inferencia: la irregularidad en su adquisición al no dar explicación de ello, de las circunstancias concurrentes en su pretendida compra y venta (se vende poco tiempo después, y por sólo 2000 euros), la poca claridad de la misma (en una tienda de compraventa de joyas y materiales de oro y plata), la ausencia de verosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la tenencia de dichas joyas sustraídas, y su venta por un previo vil o muy inferior al estimable (de general y público conocimiento para la Sala aunque en el presente supuesto no se valorara pericialmente). Y ello es verificado precisamente por la sentencia en el fundamento ya citado, y en el análisis de los hechos como subsumibles en dichos requisitos y poder inferir correcta y adecuadamente la existencia del elemento subjetivo del tipo, aún incluso por vía del dolo eventual; y las manifestaciones de la testigo y de la documental obrante en autos respecto de la sustracción de tal efecto, y por un presunto delito de robo con fuerza, lo que determina la irrelevancia de la ausencia de valoración pericial de las joyas, al ser las mismas efectos procedente de un delito, con independencia de su valor.
Y tales pruebas indiciarias pretende el apelante desvirtuar negando el conocimiento por parte de su patrocinado en base a las alegaciones y aparentes contradicciones que contiene en su escrito de apelación, y que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sin base alguna de manifestaciones de su propio patrocinado, y sin que pueda tener alcance alguno en esta alzada su interpretación, en contra de la obtenida por el Juez a quo, ni considerarse como insuficiente para una sentencia condenatoria.
CUARTO.-Siendo todas dichas pruebas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, incluso a la Sala a tenor de la documental practicada, que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de la testigo de cargo con precedentes obrantes en autos y el atestado practicado, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como la persona que pudo tener acceso a los efectos y joyas tras su sustracción, sin que hubiera ninguna imputación por la participación del mismo en ella, sino posteriormente a verificarse la sustracción, permiten inferir consecuentemente, la participación del mismo en los hechos imputados; y ello lleva coherentemente al Juzgador, en un juicio de inferencia, a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada.
Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y existiendo tal pluralidad, concomitancia y no contradicción en el presente caso es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de los principios de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo, ni aplicación indebida del art. 298 CP , no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los presentes fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , siendo en consecuencia procedente tanto la pena como la condena en costas.
QUINTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 350/16, debemosconfirmar y confirmamosdicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
