Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 10/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100152
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:949
Núm. Roj: SAP CA 949/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 192 /17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 10/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 279/2015
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
En la ciudad de Cádiz a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de contra el acusado Fermín ,
Dulce y Modesto , con D.N.I. nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , natural de CADIZ, CADIZ y CHICLANA
DE LA FRA. y vecino de .C/ DIRECCION000 N. NUM003 DE CHICLANA DE LA FRONTERA . , .C/
DIRECCION000 N. NUM003 DE CHICLANA DE LA FRONTERA y . FINCA000 . BUZON CONCENTRADO
Nº NUM004 . PAGO CAÑADA ANCHA. VEJER DE LA FRONTERA, nacido el día NUM005 /1974, NUM006
/1977 y NUM007 /1972, de años de edad, hijo de David , Leoncio y David y Daniela , Reyes y Daniela ,
con instrucción, sin antecedentes penales, representados por el Procurador D/Dª .JAVIER BERTON BELIZON
y defendidos por el/la Letrado D. /Dª CARLOS JOSE BERTON BELIZON.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª .MANUEL
GROSSO DE LA HERRAN, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificaba los hechos narrados como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los arts. 248 , 249 y 250.1,1 º y 6 º y apartado 2 del CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015. Respondiendo de los hechos los acusados D. Fermín y D. Modesto , en concepto de coautores, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . Dª Dulce responderá civilmente a tenor de los dispuesto en le art. 122 CP , como participe a titulo lucrativo. Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando además se declarara la nulidad de la escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal y extinción de la comunidad pro indiviso constituida sobre las casas adosadas así como la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor de los cónyuges Braulio y Asunción restableciendo todo a su estado anterior así como se condene a los acusados a indemnizar por vía de responsabilidad civil al matrimonio expresado en la cantidad de 243.000 € menos el beneficio obtenido por el tiempo de utilización de la vivienda más los costes que se les hayan generado por su defensa en los procedimientos administrativos a que se han visto sometidos como consecuencia de la adquisición del inmueble todo lo cual se determinara en ejecución de sentencia.
QUINTO.- La acusación particular se adhirió íntegramente a las del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.
SEPTIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Que el día 9/09/2004 en la Notaria de Chiclana de la Frontera de Dª Lourdes Zaragoza Tafalla comparecieron Jacinto y su esposa Martina al objeto de otorgar escritura de declaración de ampliación de obra nueva sobre la finca de su propiedad NUM008 del término municipal de Chiclana, quedando descrita la edificación con una superficie de 179 metros cuadrados y 27 dms cuadrados. Nº1166 de su protocolo.
Poco después ese mismo día, los cónyuges Jacinto y su esposa Martina otorgaron a favor de los acusados Fermín y su esposa Dulce y de Victorino y su esposa escritura pública de compraventa, en régimen de proindiviso y por iguales participaciones, sobre la misma de la finca NUM008 , descrita como parcela rústica con una cabida de 40 áreas, equivalente a 4,000 metros cuadrados y con una construcción de una sola planta y superficie de 179 metros cuadrados y 27 dms cuadrados. (No consta el Nº de protocolo al no haber sido aportada).
En la escritura anterior o siguiente se constituye hipoteca por importe de 140.000€ que tampoco consta aportada. (Estas dos escrituras deben corresponder con los nº NUM009 y NUM010 .) En el mismo día y en la misma notaria los compradores con intención de repartirse físicamente por partes iguales la superficie de la finca otorgaron escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal y declararon la existencia sobre la misma de dos viviendas adosadas con una superficie cada una de 89 metros cuadrados, que pasaron a denominarse viviendas nº 1 y vivienda nº 2 solicitando su inscripción como fincas independientes extinguiendo el condominio sobre las mismas y adjudicándose cada una de ellas a uno de los matrimonios y quedando el resto del suelo de la finca en régimen de comunidad. Pero en realidad todo lo construido hasta entonces (179 metros cuadrados y 27 dms cuadrados) se asentaba sobre una de las 2 porciones en que entre ellos pretendían dividir de hecho las propiedades, en concreto la que quedó en manos de Victorino , quedando la restante con casi idéntica extensión sin edificación alguna. (escritura Nº NUM011 ).
La idea era que cada uno de los matrimonios pudiera disponer a su antojo de la mitad del suelo adquirido, unos 2000 metros de parcela y de una edificación, en un caso la ya construida y en el otro la vivienda que se pensaba construir, pues dentro del reparto del suelo que tenían convenido, la edificación antigua quedaba íntegramente incluida en la parte del terreno que pasaría a disponer Victorino quedando la porción de Patricio como un simple solar.
El encargado de llevar a efecto la venta de la parcela para la construcción de un chale era Justo , hermano de Victorino que ejercía de agente inmobiliario en la población regentando la inmobiliaria denominada Pirámides.
Por esas fechas entra en contacto con Justo , a través de su inmobiliaria Pirámides, el matrimonio formado por Braulio y Asunción , el primero británico, la segunda de igual nacionalidad aunque colombiana de origen, quienes a través de unos amigos ingleses que habían adquirido por mediación de Justo otra propiedad, se muestran interesados en la adquisición de un chale para construir su vivienda en la localidad, dando el encargo a Justo , quien tras mostrarles varias propiedades por las que no llegaron a decidirse les ofrece la parcela atribuida a Patricio , teniendo conocimiento el matrimonio por haberlo visto in situ, que lo ofrecido era una porción de terreno de unos 2000 metros cuadrados en la que Justo le aseguró que se podía construir un chale, estando a la vista que se trataba de un suelo sin edificación que aparece en el registro como perteneciente a un proindiviso de una finca de 4,000 metros cuadrados con dos casas adosadas, y Justo les afirma que pertenece a un socio suyo y que puede construirles la vivienda que desean.
El documento privado de compraventa del terreno y de la casa a construir fue negociado entre Justo y Asunción y suscrito el 15 de octubre de 2004 en la Línea de la Concepción interviniendo de una parte el acusado Modesto en nombre y representación de su hermano Patricio y de su cuñada Dulce , con poder otorgado el día anterior, en el que se le faculta para 'la venta de la casa num 2 según la descripción expuesta en la escritura de 9/09/2004' y de otra Asunción , quien actúa en su propio nombre.
En la primera manifestación del contrato se deja constancia de que los vendedores son los propietarios de una parcela rústica de 1950 m2 adquirida en escritura de 9/09/2004 destacando como anexo al contrato un plano en el que aparece detallada la localización exacta de la porción que se vende y en el mismo se observa como la única edificación preexistente está situada sobre la parcela posterior, sobre la cual aparece dibujado un pasillo de 5 metros que según la estipulación segunda se trataría de una servidumbre de paso.
En el contrato se expone, en la segunda manifestación, que sobre el solar descrito el vendedor construirá por sus propios medios un chale que se construirá según planos adjuntos. Se acompaña anexos 2, 3 y 4 con plano de la vivienda proyectada, memoria de calidades y calendario de pagos y se añade que una vez concluido el proyecto y se proceda a otorgar escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal se entrega (sic) al comprador copia de esta y a continuación que la declaración de obra y división está realizada pendiente de inscripción registral. Se destaca que la vivienda y el solar en la que se edificará, se entregará totalmente libre de cargas y que el constructor es el propio vendedor, así como que interesa a la parte compradora la adquisición de la vivienda proyectada tipo 3C a construir conforme al plano anexo 2 que constituye parte inseparable del contrato.
A continuación se establece el clausulado, acuerdan entre otras encargar al vendedor la construcción del chale conviniendo el precio de la operación 243.000 € ...10 % a la firma, 10% al quedar la construcción techada y el resto a la firma de la escritura.
El 7 de junio de 2005 Modesto , actuando de nuevo haciendo uso del poder expedido el día 14 de octubre de 2004 que le facultaba para para vender en concreto 'la finca número dos descrita como unifamiliar adosada de una sola planta y 89 metros 74 dms cuadrados' formaliza la venta con esa misma descripción haciendo constar que se encuentra gravada con las cargas que se expresan en nota registral (que no se ha aportado a este procedimiento) y que en relación con los gastos de comunidad se halla al corriente en el pago de los mismos y en las estipulaciones se deja constancia del objeto adquirido, la casa num 2, del precio, 90.000 € que se confiesa recibido y que la venta se hace libre de cargas y gravámenes (lo que es contradictorio con la antes expuesto) y estar al corriente de contribuciones e impuestos. El mismo día de la escritura consta una transferencia emitida por Braulio a favor de Patricio , por importe de 90.000 €.
En todas las actuaciones y negociaciones tanto antes como durante y después de las escrituras los británicos siempre tuvieron como único interlocutor a Justo y como referencia su inmobiliaria.
No consta que el acusado Patricio ni su esposa Dulce además de recibir 90,000 € por la venta del terreno participaran en la construcción de la edificación que conforme a lo dispuesto en el contrato de 15 de octubre de 2004 se llevó a cabo en la finca para constituir la vivienda de Braulio y Asunción .
No consta que Modesto al firmar el contrato privado y la escritura publica percibiera cantidad alguna por ello ni participara en el negocio de construcción en el suelo de la finca.
El 4 de octubre de 2015 aparece dada de alta en el Padrón Municipal Asunción .
La vivienda se entregó a los compradores sin que conste presentaran en momento anterior a la querella reclamación alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa se ha planteado por la defensa la prescripción de la acción penal y lo hace sobre la base de que tanto si se estima como fecha de inicio del delito y arranque del cómputo del plazo, dies ad quem, el de la fecha del contrato privado 15 de octubre de 2004, como si se toma en consideración la posterior de la firma de la escritura pública o sea el 7 de junio de 2005, a la fecha del auto de la AP de 11 de febrero de 2016, diez a quo, en el mejor de los casos habría transcurrido el plazo prescriptivo de 10 años determinado por la Ley para los delitos de estafa agravada por los que actúa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin perjuicio de ello y con mayor razón estarían prescritos si se trata de una estafa ordinaria dado que estima que la figura agravada, recaer el objeto de la estafa sobre vivienda destinada a constituir el domicilio de los estafados es un elemento o dato huérfano de acreditación.
Comenzando por el segundo de los alegatos diremos que no compartimos las razones expuestas y por ello de conformidad con lo anticipado en el plenario resulta procedente su desestimación. Que el objeto de lo que se adquiere es vivienda destinada a constituir la morada de los querellantes es algo que no nos ofrece duda alguna, de hecho el objeto real de la compra fue una parcela sobre la que se construyó posteriormente una determinada vivienda dentro del plazo previsto para su construcción. Que una vez construida la vivienda esta pasó a convertirse en la morada de Asunción y de su hijo resulta acreditado amen de por sus manifestaciones como testigo y las de su esposo, por el acta de empadronamiento que aparece fechada el alta en 4 de octubre de 2005 y que obra unida a los autos. Por ello de existir estafa es sin duda cualificada y el plazo de prescripción son 10 años.
Dicho lo anterior la determinación del dies a quo una vez admitida a trámite la querella presentada no puede ser otra que la del auto de admisión 5/03/2015 con lo cual en ningún caso se produjo el lapso de 10 años exigido por la ley.
El que posteriormente se dictara auto de sobreseimiento provisional 30/06/2015 no puede servir para dejar sin efecto la interrupción del plazo que ya de facto evitó la prescripción del delito y todo lo más lo que pudo provocar es que este se iniciara de nuevo hasta que por la decisión de la AP de 11 de febrero de 2016, fue dejado sin efecto.
SEGUNDO. - Las SSTS 484/2008, de 5 de mayo y 787/2011, de 14 de julio , con cita de la STS 47/2005, de 28 de enero , definen la estafa como ' un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo '. También los AATS 1925/2012, de 29 de noviembre y 134/2013, de 17 de enero .
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (se lee en la STS 465/2012, de 1 de junio ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.
4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.
5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). De igual modo las SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo .
TERCERO.- En el caso concreto enjuiciado, la acusación está limitada a los acusados Fermín y su esposa Dulce y a Modesto .
Resulta sorprendente que no se formalizara la querella contra quien según han referido todos los que han declarado en este proceso, incluidos los propios querellantes, fue la persona que intervino en todas las actuaciones que se fueron llevando a cabo desde el primer momento, Justo .
Los querellantes acudieron a Justo interesados por la adquisición de una vivienda, fué solo él quien le muestra la parcela, es él quien mantiene todas las negociaciones hasta la firma del contrato privado y sigue siendo el único contacto desde este hasta la posterior escritura pública así como respecto todo lo relacionado con la construcción del chalé en el interín entre el contrato y la escritura.
Analizada la acción llevada a cabo por cada uno de los acusados resulta lo siguiente: Dulce desconoce cualquier por menor y se remite a lo que hiciera su marido. Fermín reconoce que él compró la finca a medias con Victorino y que el mismo día que hicieron la escritura se repartieron la misma en la Notaria, una de las partes resultantes tenía algo edificado y la otra no, solo unas ruinas de unas cochineras, trastero etc, sortearon las partes y a él le tocó la que carecía de edificaciones. El papeleo lo organizó Victorino y reconoce haber firmado en Notaria que se le adjudicaba un adosado, dice que se fio de su socio y pensó que podía hacer algo en su parcela. Admite que un mes después Victorino le presenta un vendedor y él le pide 90.000 € por su parte negando cualquier relación con los británicos. Fermín es carnicero de profesión al igual que Victorino y no tiene conocimientos jurídicos.
Interesa destacar que desde antes de que Fermín efectuara la inversión a medias con Victorino de compra de la parcela rústica, el hermano de éste último, Justo , como agente inmobiliario estaba al tanto de la decisión y ya tenía encomendada la gestión de todo lo preciso para documentar la operación y preparar la finca para su posterior venta a terceros en dos porciones, cada una con su propia vivienda, pero no hay prueba alguna de que los acusados participaran en engaño alguno de manera deliberada y consciente.
Lo anterior se deduce del hecho de que ya en el mes de agosto, es decir un mes antes de la firma de las escrituras de compraventa de la parcela por el matrimonio acusado y por el hermano y cuñada de Justo , fue este último quien ya recabó los servicios del arquitecto técnico Jose Miguel a fin de certificar la ampliación de la obra nueva existente sobre la misma, evidentemente el prolegómeno de la actuación siguiente a la compra donde los adquirentes deciden constituir un régimen de propiedad horizontal sobre la edificación dividiéndola en 2 casas y adjudicando una a cada matrimonio.
Justo es el hermano de Victorino , no ha sido acusado como tampoco Victorino y ha depuesto como testigo admitiendo que él fue quien contactó desde su inmobiliaria con los compradores limitándose a la mediación en la operación de compra, esto concuerda con lo declarado por los británicos solo en cuanto a la mediación pero no en cuanto a que fuera esta su única actuación, pues los querellantes añaden que él está presente en todas las actuaciones y negociaciones hasta la firma de la escritura pública, de hecho fue siempre a través de Pirámides, su único interlocutor, aunque destacan que también acude a la firma del contrato y a la Notaria un español que por lo expresado en los documentos tiene que ser Modesto . Niegan cualquier negociación con este o con su hermano Fermín o su cuñada Dulce , de lo que se deduce que estos no participan en el negocio constructivo o al menos no hay base para sostener lo contrario.
Fermín admite que compra la finca a medias con su socio y que a continuación la dividen, firma los papeles que le ponen por delante y evidentemente todo lo hace confiado en el buen hacer de Justo quien gestiona la venta de la parcela. Cuando llega el momento de vender comisiona a su hermano, a quien le encarga que cuide quede claro que se trata de una parcela rústica y que lo que se vende es el solar y así expresamente consta en el contrato, lo que es aceptado por los compradores, mal asesorados evidentemente por Justo que es su gestor inmobiliario y peor aún por el personal de C&C asesores pues basta comprobar las facultades del poder para advertir que no era una parcela sino una casa adosada de conformidad con la apariencia registral lo que en escritura se expresa como objeto del apoderamiento, pero no es este el procedimiento para enjuiciar a Justo o la actuación de otros asesores.
Respecto de la afirmación de que se suscribe en la Línea el contrato y que C&C actuara en los antecedentes del contrato, lo deducimos aun cuando Braulio y Asunción hayan negado que el contrato privado se firmara en la Línea y que fueran sus asesores por lo siguiente: Tanto Justo como Modesto declararon que se firma en la Línea siendo esta la causa del otorgamiento del poder según declaró Fermín y se ve corroborado indiciariamente por el fax que obra unido a las actuaciones al folio 228 remitido por una tal Rosa donde se envío por C&C asesores SL un borrador de contrato a Justo el día 8/10/2004 desde el fax 956690046, línea telefónica que como hecho notorio, pues basta hacer una búsqueda sobra tal número en Google, figura a nombre de Calvente y Crespo Asesores, C&C, entidad radicada en la Línea de la Concepción y que da credibilidad de ser cierto cuanto afirman los hermanos Modesto Patricio Fermín en relación al lugar de firma del contrato privado aunque no implica necesariamente, pues no ha sido oído al respecto nadie de dicha entidad, que Asunción fuera quien les encargara el asesoramiento.
Modesto admite haber suscrito el contrato privado en la Línea y que allí se desplazó por hacer el favor a su hermano quien lo apoderó al efecto. Afirma que desconoce todo lo relativo a las negociaciones y descarga la responsabilidad en el gestor inmobiliario, Justo y en los asesores 'C&C' que deduce, aunque no lo sabe, que asesoraban a Asunción por el hecho de estar afincados en la Línea, donde firman el documento, negando haber percibido dinero y afirmando que él se limitó a comprobar que el objeto de la venta era una parcela rústica como le pidió su hermano, niega haber recibido dinero en aquella ocasión y niega haber leído el resto del contrato.
Interesa destacar aquí que efectivamente el contrato describe la parcela con detalle y el encargo de la construcción de la casa evidencia que los compradores conocían exactamente su objeto. No en vano se anexa un croquis donde puede comprobarse un solar sin edificaciones favorecido por una servidumbre de paso respecto del otro solar en el que hay una edificación. Las facultades del poder le habilitaban para la venta de una casa adosada, la resultante de la adjudicación en la escritura de división horizontal, pese a lo cual se describe el objeto exacto de lo que se va a transmitir y con pleno conocimiento por los compradores de que es un solar de unos 2000 metros, se anexan incluso los planos de la vivienda a construir. Los querellantes también reconocen que todas las actuaciones entre las que se incluyen las visitas a la parcela, las entregas de dinero y lo relacionado con la firma de documentos y la construcción de la casa se llevaron a cabo siempre con Justo limitándose en consecuencia la participación de Modesto a firmar en la Línea primero y casi 9 meses después en la Notaria, en las condiciones expresadas. Existen evidentemente sospechas respecto de que Modesto conociera las actividades de Justo pero no podemos concluir que supiera que se tratara de hacer creer a los compradores de que todo era legal que la vivienda a construir no plantearía problemas o que mediara maniobra engañosa alguna dolosa para lograr un desplazamiento patrimonial ilícito a sabiendas de que no se podría cumplir lo convenido, existe al respecto un margen de duda razonable que nos inclina hacia su absolución y en mayor medida si cabe en cuanto al matrimonio Modesto Patricio Fermín quienes en ningún momento han mantenido encuentro o negocio alguna con los compradores, no han participado en ninguna actuación desde el día que ellos compraron y dividieron en régimen de propiedad horizontal la construcción, y sus únicas actuaciones se limitan a la expedición del poder otorgado el 14/10/2004 y a la recepción del precio que querían por su participación en el inmueble, 90.000€ que le fueron transferidos el 5/06/2005 coincidiendo con la escritura pública sin que hayan intervenido ni en la preparación y firma del contrato privado ni en la posterior escritura de compraventa.
La actuación de Fermín ha quedado reducida al hecho de haber intervenido junto con su esposa Dulce y junto con el matrimonio formado por Victorino y su esposa en una operación de compra de una parcela rústica de 4000 metros la cual contaba con una obra construida de casi 180 m2 con la idea de dividirla en dos partes, declarando que sobre la obra se crean dos viviendas, la n1 y la n2, ambas con una superficie de 89 m2 cada una, división artificial que describen como casas adosadas una para cada matrimonio con la intención de vender cada uno se parte lo que así en bruto encomiendan a Justo , no consta pues o al menos existe una duda razonable que participaran en un engaño doloso para lograr un desplazamiento patrimonial ilícito a sabiendas de que no se podría cumplir hasta el punto que no consta tuvieran real conocimiento de lo convenido entre Justo y los británicos.
La existencia de las dudas expresadas nos inclina a la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, con declaración de las costas de oficio pro aplicación del art 240 de la Lecr y sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones a Fermín , Dulce y a Modesto de responsabilidad penal exigible con base al hecho origen de estas actuaciones con expresa declaración de oficio por aplicación del art 240 de la Lecr .Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
