Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 507/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100105

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:510

Núm. Roj: SAP CO 510/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 507/2017-ML
J. Rápido 29/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
___________
S E N T E N C I A nº 192 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Conrado -asistido por
la procuradora María Fernanda Díaz Guerrero y defendido por el letrado Javier Jiménez Páez- y en el que ha
intervenido también el Ministerio Fiscal.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: ' El acusado Conrado , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, ha sido condenado por sentencia firme de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 288/2016 que dio lugar a la ejecutoria 328/2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Remedios así como de comunicar con ella durante 12 meses. El penado fue requerido para el cumplimiento de la pena el mismo día 27 de julio de 2016. Efectuada la correspondiente liquidación de condena el penado debía de cumplir la mencionada prohibición entre los días 27/07/2016 y 21/07/2017. El acusado, a pesar de tener conocimiento de la prohibición impuesta y de la vigencia de la misma se aproximó a Remedios los días 12, 13 y 16 de enero de 2016, en concreto a los lugares en los que esta trabaja tanto en la Avda. Del Aeropuerto como en la Avda. Carlos III de esta Capital, sobre las 21:00 h, a la salida del trabajo de la Sra. Remedios , en todos los casos con la intención de hablar con ella. El Sr. Conrado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de enero de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.' Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.' Tercero.- Contra la citada sentencia, Conrado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, para que no sea tenida en cuenta la agravante de reincidencia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 7 de abril de 2017, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha para la deliberación el día 4 de mayo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se acepta el hecho único declarado probado en la sentencia recurrida, si bien el error material que contiene el apartado segundo del mismo se corrige en el sentido de sustituir las fechas 12, 13 y 16 de enero de 2016 por las de 12, 13 y 16 de enero de 2017.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración por parte del juez de lo Penal del derecho fundamental a su presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la deficiente valoración que hace el juez de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio in dubio pro reo ; 4º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 22.8 del Código Penal .

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera tan comprensible como exhaustiva y pormenorizada su pronunciamiento condenatorio penal, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado. Hace una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: da por probado que el apelante fue a buscar a su expareja a su lugar de trabajo pese a que tenía la orden judicial de no acercarse a ella, condenándolo entonces como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y a través de una pena ajustada a las particulares circunstancias personales y objetivas concurrentes, entre las que se encuentra el hecho de haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

No obstante lo anterior, esta Sala detecta en el relato fáctico de la sentencia un mero error material que va a proceder a corregir de oficio con el uso del artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial : tanto del debate habido en el juicio celebrado, como de otros pasajes de la sentencia recurrida, se desprende que los hechos objeto de acusación ocurrieron los días 12, 13 y 16 de enero de 2017 y no de 2016, que es el año que aparece en el párrafo segundo de tal narración histórica única.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tiene Conrado El recurrente apela la sentencia dictada en la primera instancia entendiendo, en primer lugar, que el juez que la dictó ha vulnerado su derecho constitucional de presunción de inocencia por haber sido condenado sin suficiente prueba de cargo.

Es verdad que, de entrada, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Pero no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantum , puede ser vencida a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, la que bien puede fundamentar un veredicto de culpabilidad criminal.

Pues bien, en el presente caso ocurre, que esa presunción de inocencia que ampara inicialmente al recurrente se desmorona de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -la declaración de la víctima y documentales diversas-, más que suficientes para alcanzar de manera coordinada esa enervación, al conformar una versión muy verosímil de lo ocurrido los días de autos. En efecto, una apreciación imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de esas pruebas personales y documentales permite con naturalidad concluir que el recurrente quebrantó de modo deliberado y voluntario un mandato judicial de alejamiento de su expareja que tenía vigente y conocía.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, en abstracto, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal por entender que la versión incriminatoria que mantiene la testigo de cargo no es persistente, está motivada por el resentimiento y no es verosímil.

Tampoco tiene razón aquél porque el juez hace una valoración imparcial y equilibrada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. La víctima explica con detalle las tres visitas efectuadas por el acusado a su lugar de trabajo en un tiempo en que no podía comunicar con ella, dando sólido fundamento a una versión fáctica creíble, intrínsecamente coherente y que viene parcialmente corroborada por la documental obrante en autos -entre la que están las cartas aportadas por la víctima a requerimiento de la jueza de Violencia sobre la Mujer que integran tal tipo de prueba a solicitud de la acusación pública-, siendo precisamente esa narración histórica la que recoge la sentencia impugnada.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con la claridad y contundencia con que se hace, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, sesgada y más que interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- La supuesta vulneración delprincipio in dubio pro reo El recurrente vuelve a alegar la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo, que debiera de haberle conducido al juez de la primera instancia a dictar una sentencia absolutoria.

Efectivamente, el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todo acusado penal como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada criminalmente en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en la prueba ya comentada más arriba, prueba que de conjunto se impone sobre la declaración claramente elusoria de responsabilidad del acusado y aquí recurrente.

Así pues, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la que ofrece la acusación, que se impone a la que trae la defensa, aquélla, por tanto, mucho más creíble y verosímil que ésta.

Este otro motivo de apelación ha de ser igualmente desestimado.

Sexto.- La supuesta vulneración del artículo 22.8 del Código Penal En último lugar y con carácter subsidiario, el recurrente pide a través del recurso que no le sea de aplicación la agravante de reincidencia, sobre la que nada ha motivado la sentencia recurrida y cuya realidad no le consta.

Igual suerte que los motivos anteriores correrá éste: en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, el juez se explaya en la explicación de la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la que acoge en base precisamente a la información documental que obra al folio 15 de las actuaciones, la que pone bien en evidencia que el recurrente, al tiempo de haber cometido el delito de quebrantamiento juzgado -los días 12, 13 y 16 de enero de 2017-, ya había sido condenado ejecutoriamente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar -por sentencia firme de 3 de enero de 2017 -, esto es, un delito de la misma naturaleza y comprendido en el mismo título del Código y, en este caso, incluso teniendo por víctima a la misma mujer.

Séptimo.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando el mismo más bien la intención de defender su equivocada postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2017 por el Juez de lo Penal Número 1 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 29/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Segundo. Corregimos el error material padecido por el párrafo segundo del hecho probado único en el sentido de sustituir el año que aparece en el mismo (2016) por 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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