Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 874/2016 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100028
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:130
Núm. Roj: SAP J 130:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN TERCERAJAÉN
SENTENCIA Nº 192/17
ILTMOS. SRES.:PRESIDENTA:Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINOMAGISTRADOS:Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERAD. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a quince de Mayo de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa tramitada en el Rollo de Sala Nº 874/2016, dimanante del procedimiento Sumario Nº 1/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Baeza, por delito de LESIONES, contra el procesado Ernesto ,mayor de edad, nacido en Begijar (Jaén) el día NUM000 de 1992, con D.N.I. NUM001 , hijo de Germán y de Encarnacion , con antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y asistido del Letrado D. Cristóbal Javier Carrasco Herrador.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas.
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baeza, se acordó la continuación por los trámites de Sumario, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra el procesado y tras los oportunos trámites se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 3 de mayo de 2017, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones y librándose los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes, testigos y peritos.
TERCERO.-Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , del que considera autor al procesado Ernesto , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código , solicitando se le imponga la pena de 10 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Dª Encarnacion por tiempo de 10 años en un radio de 200 metros así como prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años y costas procesales.
CUARTO.-La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del mismo por concurrir la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , y subsidiariamente, en caso de recaer sentencia condenatoria lo fuera por un delito del artículo 152.2 del Código Penal .
Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que el procesado Ernesto , nacido el día NUM000 de 1992, con D.N.I. NUM001 , condenado por sentencia firme de 27 de enero de 2011, por delito de conducción temeraria y por sentencia firme de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sobre las 21,30 horas del día 20 de enero de 2016, se encontraba en el establecimiento Dia de la localidad de Begijar y comenzó a discutir con su madre Dª Encarnacion , titular de la franquicia de dicho establecimiento, donde ambos trabajan y con la que convive en el domicilio familiar, por motivos laborales y personales, y en el transcurso de la cual la agredió, empujándola, tirándola al suelo, llegando a pincharle con un bolígrafo en una pierna, dándole varias patadas por todo el cuerpo incluso en la cara, así como fuertes cabezazos, causándole múltiples lesiones que han requerido tratamiento médico y que tardaron en curar 99 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastorno depresivo, valorado en cuatro puntos, pérdida de visión de ojo izquierdo, valorado en 25 puntos, así como perjuicio estético moderado, valorado en 7 puntos, habiendo renunciado la Sra. Encarnacion a la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.-Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el procesado, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en declaraciones del procesado, la documental consistente en informes médicos obrantes en autos y pericial, además de la testifical, con arreglo a los principios constitucionales de contradicción, inmediación, oralidad e imparcialidad. Dichos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 149.1º del Código Penal , toda vez que tal y como sienta el factum, el procesado Ernesto en el transcurso de una discusión con su madre por motivos laborales, la agredió brutalmente, llegando a darle patadas por todo el cuerpo incluso en la cara y varios cabezazos, causándole múltiples lesiones, de las que le queda como secuela la pérdida de visión de ojo izquierdo, lo que integra el delito de lesiones por concurrir los elementos integrantes o definidores del mismo, a saber: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima; b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, y más de acuerdo con el texto actualmente vigente de causar por cualquier medio la pérdida o inutilidad de un órgano y miembro principal, tanto si ello es directamente querido por el agente como si este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo, dolo eventual, máxime cuando el vigente artículo 149 del Código Penal ha suprimido el término 'de propósito' y recoge el supuesto de 'el que causare a otro, por cualquier medio y procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal...', de manera que no exige ya el dolo directo y puede ser cometido por dolo eventual, que en el presente caso concurre claramente, ya que los brutales golpes se producen a la víctima en una zona tan delicada como es la cabeza, la cara y el resultado era fácilmente previsible, y ello hace que no pueda estimarse ninguna interrupción del nexo causal entre la acción del procesado y el resultado final de las graves lesiones sufridas y de la secuela reseñada, debiendo de considerarse imputable al procesado Ernesto , dicho resultado, aunque sea a título de dolo eventual, y así, el citado precepto, artículo 149, refleja un tipo de lesiones agravado por la entidad del resultado, y en este caso, la conducta del procesado incide plenamente en el tipo agravado de lesiones referido, pues su conducta denota, no solo el dolo genérico de lesionar, sino también, alcanzar el resultado. Así pues, nos encontramos con un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 149.1º en relación con el artículo 147, que establece 'el que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somatica o psíquica, sera castigado con la pena de seis a doce años'. Concurren todos los presupuestos de dicho tipo penal, el resultado lesivo que presentaba la Sra. Encarnacion , aparece descrito en el relato de hechos probados y son perfectamente subsumibles en un menoscabo corporal que precisa para su sanación tratamiento médico y que además por la secuela consecuencia de las mismas, hacen aplicable el tipo del artículo 149.1, al haber determinado que esta padeciera la pérdida de visión de ojo izquierdo, lo cual es imputable al procesado, ya que este sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente se puso a la víctima, por lo que resulta indiscutible que conocía el peligro concreto generado por su acción. Al respecto, reiterada jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo 208/2008 de 22 de mayo y de 9 de abril de 2010 , entre otras, ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo; sabemos que existe el dolo directo cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos penados. En cualquier caso, ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la mas estricta legalidad, la posibilidad de llegar a la imputación criminal; es decir que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. Así pues, el elemento subjetivo o 'animus laedendi', el cual, como queda dicho, solo exige el dolo genérico de lesionar, sin que sea preciso que el resultado producido fuese querido por el agente con exacta precisión; elemento que indudablemente concurre en el caso enjuiciado, pues en una agresión como la descrita en la narración fáctica de la presente sentencia, producida de un modo consciente e intencional, la adecuación entre la culpabilidad del agente y el resultado lesivo es evidente, en cuanto que la causación de tal resultado entra dentro de los términos de la probabilidad del acto, y fue, cuando menos aceptado por el autor el elegir la zona del cuerpo contra la que dirigió el ataque, pues pudo perfectamente representarse el resultado de su golpeo. En efecto, en cuanto a la imputación subjetiva, según señala la sentencia del Tribunal Supremo 965/2013 de 6 de febrero , que el dolo exigido por el delito del artículo 149.1 del Código Penal , no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado, consistente en un dolo genérico de lesionar 'animo de menoscabar su integridad física', en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves, pues para cometer un delito del citado artículo 149.1, no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados, basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados, cuando no son improbables, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que es muy difícil colegir que cuando voluntariamente se propina fuertes golpes y cabezazos en la cara, no exista animus laudendi de provocar graves lesiones, aunque no sea este estrictamente el resultado buscado y al efecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo 385/2015, de 11 de febrero que 'como señala la sentencia del Tribunal Supremo 2014/2011 de 10 de octubre , esta Sala reiteradamente ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencionado en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.' Por otro lado, es incuestionable que la entidad de la secuela objetivada hace aplicable el citado precepto, y en este sentido, se ha pronunciado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2013 , al valorarse la afectación física permanente, pues las lesiones sufridas y en concreto la secuela como consecuencia de aquellas, es irreversible, según determina la prueba pericial practicada, informe pericial emitido por médico forense adscrito al I.M.L. y quienes en el acto del juicio oral, ratificaron el informe emitido y aclaran que la lesión sufrida por Dª Encarnacion , 'tuvo que ser por un objeto contundente y puede ser puños o cabeza' y que no fueron consecuencia de un solo golpe fortuito en la cabeza, ya que se apreciaron varios golpes al tener la víctima hematomas en varias zonas.
SEGUNDO.-Por tanto, los hechos declarados probados no pueden constituir un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , ni tampoco un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del mismo Código , como califica alternativamente la defensa del procesado Ernesto , con la pretensión de suavizar las lesiones, cuando lo cierto es que las lesiones fueron gravísimas según se analiza en el informe pericial obrante a los folios 124 y 125 de las actuaciones, debiendo de precisarse que la vista es uno de los cinco sentidos de que se sirve el ser humano para conocer y relacionarse con su entorno, y la pérdida completa y permanente, sobrepasa sin duda el subtipo agravado del artículo 149 del Código Penal , cuando castiga la causación por cualquier medio o procedimiento de la pérdida de un sentido, así lo expone con contundencia la sentencia del Tribunal Supremo 54/2015 de 11 de febrero , en caso similar de pérdida irreversible del sentido del olfato. Pues bien, como ya se ha dicho, debe rechazarse la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia como alega la defensa con carácter subsidiario, y para ello basta recordar como el procesado golpea a la víctima, su madre, con total virulencia en dicha zona anatómica tan delicada y peligrosa, y por tanto dichas lesiones no pueden haber sido ocasionadas de modo meramente casual o imprudente, sino que se deriva, al menos un dolo eventual, que supone la representación clara, intelectiva y volitiva, de un resultado posible y probable como el que realmente tuvo lugar y la aceptación del mismo si finalmente llevo a cabo la acción.
TERCERO.-Del mencionado delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 149.1 del Código Penal es penalmente responsable en concepto de autor el procesado Ernesto , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, llegando este Tribunal a dicha conclusión y habiéndolo declarado así en los hechos probados, a través de las distintas pruebas practicadas. Ante todo es preciso aclarar que en el acto del juicio oral el procesado Ernesto , admitió los hechos denunciados pero matizando que fue fortuito que su madre, a la que quiere, se diera en el ojo con la cabeza, manifestando que no quería ni tenía intención de causarle lesiones, que discutieron y en la discusión se produjo un forcejeo entre ambos y que se dieron un golpe con las cabezas, que su madre en principio le dio un bofetón, el la empujó y cayeron, se dieron un choque con las cabezas y que llevaba su uniforme de trabajo cuyas botas tienen la punta de hierro, pero que no le dio a su madre una patada, incurriendo en una clara contradicción, ya que en su declaración prestada ante el instructor, manifestó 'que le había dado una patada a su madre', así como que ha rehecho su vida y que tiene una niña pequeña que depende de él. Y frente a ello, por la víctima se manifestó que es madre del procesado, y que el día 20 de enero de 2016 se encontraban los dos en el establecimiento donde trabajaban, realizando el pedido y empezaron a discutir sobre la forma de hacerlo, como madre se quiso imponer, forcejearon, le dio un bofetón, y se dieron un choque con las cabezas, ella gritó mi ojo, y el de momento le pidió perdón, y no paso nada mas, si bien al ponerle de manifiesto por el Ministerio Fiscal que en el Juzgado no dijo eso, sino que dio otra versión, Dª Encarnacion manifestó que cuando empezaron el forcejeo, cayeron al suelo, que el le dio patadas en la pierna y en la cintura, que no contó cuantas patadas le dio, que tuvo varias lesiones y que todo sucedió porque estaban muy nerviosos y que 'empujones y eso ya había pasado antes', no reclamando nada, que ha perdonado a su hijo, porque este no tenía intención de hacerle nada, no considerando a su hijo agresivo. Por otra parte fue contundente el testimonio de Dª Victoria , quien trabajaba para Encarnacion en el referido supermercado y que en el acto del juicio oral manifestó que estaban los dos discutiendo y cuando ella llega ya le estaba pegando él, que vio como le pegaba a su madre, puñetazos, patadas, la tiro al suelo y que le pego muchas veces, en el suelo continuó dándole patadas, 'estaba hecho una furia y le pegaba fuerte', que le agarró, mostrando gestualmente en el plenario como la agarró y le dio varios golpes de frente con la cabeza en la cara'. Por otra parte, como ya hemos señalado, el resultado lesivo es incuestionable a tenor del informe pericial obrante en autos, realizado por los médicos forenses Dª Adriana y Dª Bernarda , quienes en el acto del juicio se ratificaron íntegramente en dicho informe, en el que se hace constar policontusionada con hematomas múltiples en distintas zonas del cuerpo y aclararon a la pregunta efectuada por la defensa sobre ¿si los hematomas en la cabeza pudo ser consecuencia de un solo golpe fortuito en la cabeza? Que no, ya que el ojo esta en la parte frontal, pero tiene otro hematoma que esta hacia atrás, en la zona retroauricular izquierdo y que lo mas normal es ser producido cada hematoma por un golpe cada uno, y que en el ojo tuvo una inflamación, hematoma periocular en ojo izquierdo que afecta a ambos párpados, derrame sanguíneo interno con rotura del cristalino, ocasionándole como secuela la pérdida de la visión del ojo izquierdo, valorable como: 'cara-Agudeza visual: pérdida de visión de un ojo (25 puntos), acreditándose a través de dicho informe el grave resultado lesivo que presentaba Dª Encarnacion , y de hecho la defensa no ha cuestionado en modo alguno el mismo, y del que en efecto se deduce que no se trato de un mero golpe fortuito o eventual, sino de varios golpes fuertes y reiterados, y de todo ello se deriva que hay prueba suficiente para formar una convicción judicial respecto de la autoría por parte del procesado, y de sentido incriminatorio de entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
CUARTO.-En la realización del expresado delito de lesiones, concurre en el procesado Ernesto , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , dado que el mismo había sido ya condenado por sentencia firme de fecha 21 de octubre de 2015 por un delito de lesiones del artículo 147, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén. Por el contrario no es de apreciar la circunstancia eximente de legitima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , invocada por la defensa, ya que de los datos fácticos declarados probados en el factum como resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para la apreciación de dicha circunstancia, la cual exige que el sujeto actúe en defensa de una agresión ilegítima; no se da esta circunstancia en supuestos de riña mutuamente aceptada, en la que cada uno de los contendientes obra con un ánimo de agredir, además de eventualmente del de defenderse. En relación a la concurrencia de la circunstancia que se examina, es reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-1-2004 y de 19-3-2004 entre otras), la que afirma, que tanto la eximente de legítima defensa, como si lo es por atenuante, precisan de prueba, con la misma intensidad que el hecho principal, correspondiendo la prueba a aquel que alega la circunstancia impeditiva y obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-2000 y 8-5-2001 ). La legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28-12-2006 y de 3-6-2003 , esta fundada en la necesidad de autoprotección y exige que concurran los siguientes requisitos: 1) agresión ilegítima; 2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y 3) falta de provocación suficiente por parte del defensor; al respecto, debe de entenderse que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que va a crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose un peligro real y objetivo con potencia de dañar. Pues bien, en el caso de autos sostiene la defensa que la agresión se produjo para defenderse del acometimiento previo de la madre porque dice que fue ella quien empezó la discusión y tales manifestaciones sin embargo carecen de apoyo probatorio alguno, ya que las declaraciones practicadas en el plenario revelan que hubo una previa discusión entre ambos, y que mantuvieron un forcejeo, esto es riña mutuamente aceptada, en la que por definición, se excluye la legítima defensa completa o incompleta. Esto es así porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( sentencia del Tribunal Supremo 149/2003 de 4 de febrero entre otras).
QUINTO.-En virtud de lo expuesto y valorando lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , en orden a individualizar la pena que corresponde imponer, debemos de partir de que el delito enjuiciado previsto en el artículo 149.1º del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis años a doce años y que concurre en el procesado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 de dicho Código, procede imponer al procesado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y conforme a lo preceptuado en el artículo 57 del mismo Código , las prohibiciones de aproximación y comunicación interesadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaran daños o perjuicios, artículo 116 del Código Penal , no obstante en el caso de autos no se deriva responsabilidad civil, ya que la víctima, Dª Encarnacion , renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.
SEPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito debe ser condenado al pago de las costas procesales, artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en el presente caso el procesado deberá abonar las mismas.
Vistos ademas de los citados, los artículos 1 , 2 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 36 , 37 , 40 , 55 , 56 , 58 , 61 , 66 , 79 y 110 al 120 del Código Penal y los artículos 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Ernesto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del artículo 149.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo código ,a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Dª Encarnacion por tiempo de 10 años en distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo en que el procesado pudiera estar privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Jaén, a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
LA LETRADA ADMÓN. JUSTICIA
