Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 92/2016 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100194
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:378
Núm. Roj: SAP NA 378/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 192/2017
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 11 de septiembre del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento
sumario ordinario nº 92/2016 , derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 7615/2015 del
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, por un delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra
el acusado:
D. Anselmo , nacido el NUM000 del 1985, en Cali Valle del Cauca (COLOMBIA), hijo de Eduardo
y de Carla , con NIE nº NUM001 , domiciliado en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 - NUM003
NUM004 . de Pamplona/Iruña, (NAVARRA) C.P. 31005, con antecedentes penales, privado de libertad por
esta causa los días 16 y 17 de diciembre de 2015, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador
D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO.
Ejerce la acusación particular, D.ª Loreto , representada por la Procuradora D.ª REBECA MAZA
ALONSO, y asistida por la Letrada D.ª BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción N.º 5 de Pamplona/Iruña incoó las Diligencias Previas N.
7615/2015, en virtud de atestado elaborado por la Policía Municipal de Pamplona, en relación con un posible delito de agresión sexual.
Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario número 7615/2015, se dictó auto de procesamiento contra el acusado D. Anselmo , practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.
SEGUNDO.- Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el rollo n.º 92/2016, dictándose el correspondiente auto de apertura del juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular los oportunos escritos de acusación y por la defensa el escrito de defensa.
Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 5 de septiembre de 2017, se procedió con tal fecha a la celebración de dicho acto.
TERCERO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.2 º y 3 º, 191 y 192 del Código Penal , y de un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el artículo 169.1º del Código Penal .
Y estimando autor responsable de dicho delito al procesado D. Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de agresión sexual, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , en el delito de amenazas, pidió que se le impusieren las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual, trece años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Interesó, también, que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre, durante ocho años. Asimismo, que se le imponga la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante ocho años.
Por el delito de amenazas condicionales, tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Solicitó, además, que el acusado indemnice a Arsenio en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, más los intereses legales.
CUARTO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando que se impusieran al acusado las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual, 15 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, interesando, además, que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, su centro de estudios o de trabajo, o de cualquier lugar en el que el menor se encuentre, durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el tiempo de la condena.
Por el delito de amenazas condicionales, tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Solicitó, además, que el acusado indemnice a Arsenio en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales, más los intereses legales.
QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido II.- HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado D. Anselmo , con antecedentes penales, por haber sido condenado por un delito de amenazas en sentencia de 16 de junio de 2011, (habiendo extinguido la pena impuesta el 8 de agosto de 2014), en el mes de diciembre de 2015 residía en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 de Pamplona.
En dicha vivienda tenía alquilada desde hacía diez meses una habitación a Dª Loreto , la cual residía en esa vivienda en compañía de sus dos hijos, siendo uno de ellos Arsenio , nacido el NUM007 de 2004.
No quedó acreditado que el procesado, un día no precisado con exactitud de la primera quincena del mes de diciembre de 2015, encontrándose en la citada vivienda viendo una película en compañía del citado menor Arsenio , hubiere asido a éste con fuerza y, tras bajarle los pantalones y el calzoncillo, lo hubiere recostado o inclinado sobre un sofá, introduciendo uno de sus dedos en el ano del niño, manteniéndolo cerca de un minuto, ni que seguidamente amenazare al menor con matarlo si contaba a alguien lo sucedido.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo planteado la defensa del acusado su disconformidad con la decisión de esta sala de que no declarase en el acto del juicio el menor supuesta víctima de los hechos, así como de que no se practicase en relación con el mismo la pericial psiquiátrica propuesta por dicha parte, comenzaremos dando respuesta a tales cuestiones.
Y al respecto, no podemos sino remitirnos a lo que ya expusimos en el auto de fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud del cual adoptamos esas decisiones con las que muestra su disconformidad la defensa.
Señalamos en dicho auto lo siguiente: '...Se han examinado las pruebas propuestas por las partes y estimando las mismas pertinentes, procede su admisión para su práctica en el acto del juicio oral, a excepción de la prueba pericial psiquiátrica c) solicitada por la defensa del procesado, al haberse practicado ya pericial psicológica sobre los aspectos que solicita, siendo improcedente reiterar una prueba sobre los mismos aspectos, en lo esencial, que la que ya se practicó, debiendo evitar el riesgo de victimización secundaria o reiterada de la posible víctima como impone el art. 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril .
Todo ello, sin perjuicio de que dicha defensa pueda interesar, a su costa, la oportuna pericial basada en la documentación e informes ya obrantes en autos, en relación con los aspectos a los que se refiere la citada 'pericial psiquiátrica c' En cuanto a la declaración del menor, se practicará la reproducción en el acto del juicio de la grabación de la prueba preconstituida, constando en autos informe psicológico de fecha 14 de marzo de 2016 que desaconseja la nueva declaración del menor en el acto del juicio.:.'.
Y esa motivación la damos por reproducida.
Cabe añadir, reiterando lo ya argumentado, que el Tribunal Supremo ha venido otorgando validez y eficacia a la prueba preconstituida, practicada y reproducida como se ha hecho en el caso que nos ocupa, en diferentes sentencias, pudiendo citarse al respecto las sentencias de fechas 22 de julio de 2006 , 10 de marzo y 10 de diciembre, ambas 2009.
Más recientemente, reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencias del Tribunal Constitucional 74/2011 y 75/2013 y del Tribunal Supremo de fechas 28 de abril de 2016 , 11 de octubre de 2016 , etc.) avala la legitimidad de esa decisión, en aquellos supuestos en los que se aprecien unas causas o intereses legítimos que lo justifiquen suficientemente, debiendo ser ponderado ello con el derecho fundamental a la defensa del acusado.
Se concluye de dicha doctrina que cuando la víctima es menor de edad, apreciado riesgo de victimización secundaria, y habiéndose desarrollado correctamente la prueba preconstituida, respetando el derecho de contradicción del procesado, con el fin de evitar el referido riesgo de victimización secundaria, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada en el juicio oral.
Reiterando lo que decidimos en aquel auto, estimamos que en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el contenido del informe psicológico emitido, que pone de manifiesto el citado riesgo de victimización secundaria, y no discutiéndose que la prueba preconstituida se haya desarrollado correctamente, no procedía acceder a la solicitud de la defensa de disponer la presencia del menor en el acto del juicio para prestar declaración, manteniendo la decisión que en su momento adoptamos sobre el particular.
Ese mismo riesgo de victimización secundaria hacía igualmente inconveniente repetir, mediante el informe psiquiátrico interesado, un nuevo examen del menor en relación con estos mismos hechos respecto de los cuales ya fue objeto del correspondiente informe psicológico.
Lo expuesto justifica, en nuestra estimación, la improcedencia de acceder a la solicitud de la defensa de que el menor declarase en el acto del juicio y de que fuere sometido a un examen para la elaboración de un informe psiquiátrico.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, entraremos seguidamente a examinar el fondo del asunto, analizando y valorando la prueba practicada en relación con los hechos imputados al procesado.
Dado que en el presente caso la prueba de cargo se concreta, esencialmente, en el testimonio del menor, supuesta víctima de los hechos, deberemos determinar si dicho testimonio permite o no estimar probados los hechos que se imputan al acusado con base, fundamentalmente, en dicho testimonio.
Y a tal objeto, partiremos de la consideración de que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, '....es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (...), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS n.º 1033/2009, de 20 de octubre , (...) hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016 , y, en igual sentido otras muchas como las de fechas 30 de noviembre de 2016, 24 de mayo de 2016, 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc.).
Concreta esta última sentencia que, ciertamente, 'no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el agresor, sea suficiente para la condena (...), sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad.' Este criterio ha sido reiterado al señalar dicho Alto Tribunal '...que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible, deben estar corroboradas por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, se repite- el testimonio de la víctima' .( Sentencia del Tribunal Supremo 12 de abril de 2016 ).
Ha aclarado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, no se exigen estrictamente determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima, sino, que 'lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos depone, a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 ).
En definitiva, como indica dicha última citada sentencia, esas pautas orientativas a las que se refiere la doctrina jurisprudencial determinan que haya de ponderarse el testimonio de la víctima desde la conocida triple perspectiva, a la que aquellas pautas se refieren, que se concretan en ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen dicho testimonio y, por último, persistencia en la incriminación. (En igual sentido, muchas otras sentencias del Tribunal Supremo como la ya citada de fecha 30 de noviembre de 2016 ).
Junto a la citada doctrina relativa a la declaración de la víctima, debe tenerse en cuenta que tiene también declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que ...'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 ).
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, habremos de concluir si en el presente caso, analizado el testimonio del menor desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, cabe o no concluir que concurren todos los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar con base en el mismo la realidad de que el procesado cometió los hechos que se le atribuyen.
TERCERO.- Y aplicadas estas pautas a la declaración que nos ocupa, no consideramos que la misma permita concluir, con la certeza exigible en este ámbito penal, sin atisbo de dudas, que el procesado hubiere cometido los hechos que se le imputan.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que puede derivar de las propias características del testigo o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), debemos destacar que, ciertamente, no apreciamos dato alguno contrario a la credibilidad del menor basado en sus circunstancias personales.
De un lado, la propia edad del menor permite razonablemente considerar difícilmente concurrente algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar por parte del menor, y, de otro lado, tampoco existe base alguna para poder considerar que el menor pudiere actuar inducido por su madre, no quedando justificado ningún posible motivo de relevancia suficiente que pudiere determinar a dicha señora a denunciar falsamente un asunto de tanta gravedad, implicando en la falsa denuncia a su propio hijo menor de edad, con el grave perjuicio que pudiera suponer para el niño esa implicación en una denuncia falsa de haber sufrido una agresión sexual.
No existe ningún elemento probatorio que pueda otorgar verosimilitud a esta posibilidad de inducción, ni se detectó, tampoco, en la pericial psicológica, dato alguno de esa posible inducción, poniendo de manifiesto tanto las señoras psicólogas como la doctora que asistió en el servicio de urgencias al menor, que no se apreciaban datos de dicha posible inducción.
Tampoco consta en autos dato alguno que permita considerar que el menor presente rasgos expresivos de una inclinación a la fabulación, lo que no se concluye de la pericial psicológica practicada, la cual, por el contrario, puso de manifiesto que el testimonio del menor era altamente creíble.
En conclusión, apreciamos esa ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la supuesta víctima.
De otro lado, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, debemos señalar que el menor, salvo en el aspecto, que posteriormente valoraremos, relativo a lo que refirió a su madre sobre el concreto acto de introducción de un dedo en el ano que atribuye al acusado, mantuvo su narración de hechos sin contradicción, sin reticencias o inexactitudes en lo fundamental, en las sucesivas narraciones de los hechos que efectuó, primero a su madre, luego a la policía, a la doctora que le asistió y al practicarse la prueba de exploración preconstituida.
Por su parte, cabe matizar que nada opone a la veracidad del testimonio la circunstancia de que el mismo no contara los hechos hasta que transcurrieron varios días, lo cual es frecuente que suceda en casos como el que nos ocupa, de menores de edad.
En relación con tal cuestión, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que esa tardanza '...en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima como es el caso de autos, tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre )' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2015 , y, en igual sentido otras muchas, como las de 12 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017).
Pasando al examen de la verosimilitud del testimonio del menor, debe analizarse la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En cuanto a la coherencia interna, no apreciamos elementos que hagan dudar de su concurrencia.
Por su parte, constituiría elemento corroborador del testimonio del menor la circunstancia de que el informe pericial psicológico practicado concluyó que el testimonio del menor era 'altamente creíble'. Tal informe, en todo caso, debe tenerse en cuenta que viene a constituir un medio de colaboración en la valoración de la prueba, siendo el Tribunal el que debe obtener la '...convicción condenatoria ausente de toda duda razonable.' (Snt. Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2009 y, en igual sentido otras muchas como las de 23 de junio y 23 de septiembre de 2009, cuya doctrina es reiterada en otras más recientes como las de 20 de enero y 7 de marzo de 2017).
También puede valorarse como elemento corroborador el hecho de que el menor mantuviese su versión ante los policías, médico de urgencias y psicóloga que le atendieron, los cuales apreciaron su credibilidad.
Ahora bien, junto a lo anterior, existen una serie de datos que, en relación con la necesidad de apreciar esos elementos corroboradores objetivos, son dignos de destacar y nos llevan a apreciar las dudas que hemos adelantado.
Así, en primer lugar, debe destacarse la incertidumbre existente acerca de la fecha en la que se hubieren producido los hechos enjuiciados.
Inicialmente, se indicó de manera contundente y rotunda por la madre del menor y por este mismo, que los hechos referidos tuvieron lugar el día 4 de diciembre de 2015, y sobre esa base se practicaron las iniciales diligencias, una de ellas tan relevante como el propio examen médico del menor, en el cual se concluyó que no se apreciaba lesión alguna en el mismo, si bien se matizó que, partiéndose de que los hechos habían ocurrido el día 4 de diciembre y que el reconocimiento médico tenía lugar el día 16 de diciembre, carecía de relevancia el hecho de que no existiesen lesiones apreciables en el momento del examen médico, dado ese periodo de tiempo transcurrido.
Posteriormente, sin embargo, se justificó que los hechos no pudieron haber tenido lugar el citado día 4 de diciembre, ni, tampoco, en algunos de los días más próximos a ese 4 de diciembre, toda vez que, habiendo afirmado el menor que los hechos se produjeron un día en el que el mismo tuvo actividad escolar, quedó justificado que entre los días 3 y 8 de diciembre, así como en los días 12 y 13 de dicho mes, no hubo actividad escolar.
Ello dio lugar a que, tras el inicio del procedimiento, surgiere una indeterminación de fechas, concretándose, finalmente, por el Ministerio Fiscal que los hechos imputados ocurrieron un día no determinado de la primera semana del mes de diciembre, en tanto la acusación particular señaló como momento de su comisión un día de la primera quincena de dicho mes.
Es relevante insistir en que esa inicial afirmación contundente de que los hechos ocurrieron el día 4 de diciembre fue transcendente en relación con las conclusiones del citado inicial examen médico. En efecto, desconociéndose la fecha de los hechos, son abiertas las conclusiones que cabe extraer de la inexistencia de apreciación de signo o lesión en el examen del menor. Si los hechos se hubiesen producido realmente con mayor proximidad temporal respecto de la fecha del examen médico, en tal caso, el citado resultado de dicho examen pudo haber tenido mayor relevancia en orden a la confirmación o no del hecho imputado, atendida esa inexistencia de apreciación de lesión en el menor.
Ciertamente, la falta de concreción de la fecha por parte del menor no excluye la posibilidad de que fuera real la ejecución del hecho. Pero tiene importancia la circunstancia de que se señalare inicialmente con precisión una determinada fecha y que posteriormente quedase desvirtuado que los hechos pudieran haber tenido lugar en tal fecha, y, sin que nada se rectificase o explicase al respecto, las acusaciones pasaren a ser formuladas de manera más imprecisa en cuanto al día de ejecución de los hechos.
En segundo lugar, es también relevante el hecho de que, habiendo afirmado el menor que el día en el que se produjeron los hechos, el acusado vio en su compañía una película llamada 'convicto', alegó el acusado que esa película la alquiló su pareja el día 15 de diciembre y la llevó él ese día a su domicilio, de modo que no pudo haber sido vista por el menor en su compañía con anterioridad a ese día.
Y en relación con tal hecho, quedó acreditado en autos, mediante la correspondiente certificación de un videoclub, que esa película fue alquilada el día 15 de diciembre por la compañera sentimental del acusado, lo que sería acorde con lo manifestado al respecto por este, y no con lo referido por el menor en cuanto a que los hechos ocurrieron el día 4 de diciembre, fecha en la que vio esa película en compañía del acusado, pudiendo, sin embargo, haber sido vista la misma el día 15, anterior, por tanto, al día en el que se formuló la denuncia.
En tercer lugar, es reseñable la circunstancia de que la madre del menor refirió que este únicamente le narró que había sido objeto de tocamientos por parte del acusado, pero sin que le indicase en concreto que el acusado le había introducido un dedo en el ano, introducción esta que, sin embargo, referiría el menor posteriormente, tanto a los agentes policiales que estuvieron en su compañía el día de la denuncia, como a la doctora que le atendió, y en la propia exploración.
Respecto de esta cuestión, es destacable que el menor, habiendo afirmado en la exploración esa introducción del dedo en el ano, no llegó, sin embargo, a referir haber sentido ningún dolor, siquiera leve, pareciendo razonable que lo hubiere debido sentir si realmente se hubiere producido esa introducción, como afirmó en el acto del juicio la doctora que le atendió.
Además, la madre del menor indicó que no apreció que el mismo padeciere ningún dolor o molestia que pudiera ser consecuencia de esa introducción, habiendo señalado la citada doctora que le atendió que, lógicamente, si se produjo esa introducción, el menor hubiere sufrido dolores o molestias como consecuencia de ello, tras producirse esos hechos.
Por su parte, si bien obra en autos el correspondiente certificado expresivo de que el menor está siendo objeto de seguimiento o tratamiento de carácter psicológico, no consta, sin embargo, dato alguno revelador de que ese tratamiento o seguimiento sea acorde con alguna secuela que pudiera corresponderse con la realidad de los hechos que nos ocupan, no constando el concreto padecimiento de que se trata ni las posibles causas o motivos del mismo.
En definitiva, contamos, por una parte, como dato corroborador relevante, con el referido informe psicológico y la circunstancia de que el menor contó los hechos, si bien días después, al denunciarlos, de un modo coherente a su madre, agentes policiales, doctora y psicóloga que le asistieron.
Ahora bien, por otra parte, existen otra serie de datos que no resultan ser corroboradores de esa versión, sino que, por el contrario, no son acordes con la misma, como lo son los relativos a la fecha inicialmente señalada, que quedó posteriormente desvirtuada, a la fecha del alquiler del video que afirma el menor que vio el día en el que se produjeron los hechos y no se corresponde con lo referido por el menor, a la falta de comunicación a su madre de esa imputada introducción de dedo, así como a la falta de referencia por el menor al hecho de haber sentido el lógico dolor que se hubiere sentido si se hubiese producido esa introducción, y no habiéndose apreciado en el mismo, por su parte, algún tipo de molestia o incomodidad tras los hechos.
Si a ello añadimos que la defensa ha respondido a la prueba de cargo, desvirtuando algunos de los aspectos que habían sido concretados respecto de los hechos que se imputaban, ante ello concluimos que, sin rechazar la posible veracidad de los hechos narrados por el menor, apreciamos dudas al respecto, no estimando que los mismos hayan quedado suficientemente probados con fundamento en lo manifestado por el mismo, no quedando corroborada su versión por datos objetivos.
CUARTO.- En conclusión, consideramos que no han quedado plenamente acreditados los hechos imputados, no apreciando la suficiencia incriminatoria de la única prueba de cargo relevante, cual es en este caso la declaración del menor, supuesta víctima de los hechos enjuiciados, no obteniendo esta Sala la precisa convicción acerca de la realidad de los hechos imputados, apreciando dudas al respecto.
Ante ello, y debiendo ser resueltas tales dudas en favor del acusado, procede disponer su libre absolución, con declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a D. Anselmo de los delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años y de amenazas condicionales que se le imputaban; declarando de oficio las costas procesales.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
