Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 443/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100181
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:786
Núm. Roj: SAP VA 786/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00192/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000161
PA 333/16 PENAL 3
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000443 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Azucena
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DE DIOS VEGA
Abogado/a: D/Dª LUIS CARLOS PARRA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmelo
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado/a: D/Dª , ANA ASENJO VICENTE
SENTENCIA Nº 192/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito
quebrantamiento de medida cautelar, seguido contra Carmelo , defendido por la Letrada Doña Eva Asenjo
Vicente y representado por la Procuradora Doña Yolanda Molpeceres Nieto, siendo partes, como apelante,
Azucena , defendida por el Letrado Don Luis Carlos Parra García y representada por la Procuradora Doña
María José de Dios de Vega, y como apelado, el citado acusado y el MINISTERIO FISCAL; actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 17 de abril de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que no ha quedado acreditado que el 30 de marzo de 2016 el acusado vigilara a la denunciante a una distancia inferior a 500 metros alrededor de las 20 horas en el parque Lola Herrera de Valladolid, ni que cruzara su vehículo delante del de la denunciante para impedirle que se marchara y hablar con ella para arreglar su situación sentimental.
Ha quedado acreditado que el día 8 de abril, sobre las 19,50 horas, el acusado no se encontraba en el lugar denunciado en la plaza Millán Santos, por lo que no incumplió la orden de alejamiento dictada el 8 de marzo por el Juzgado de Violencia sobre la mujer que le impedía comunicarse con su exmujer Azucena y comunicarse con ella .
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: Absolviendo a Carmelo del delito continuado de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas .
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Azucena , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante el primer otro sí, y también a través de la primera alegación en que fundamenta su recurso (formulada bajo el epígrafe quebrantamiento de las normas procesales ), la práctica de prueba en segunda instancia de dos testigos, los agentes de la Policía Municipal con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 .
Ambas testigos no fueron propuestas por la parte recurrente es su escrito de calificación, siendo denegada su práctica cuando se interesó su propuesta mediante escrito posterior pero anterior a la celebración del juicio oral, siendo al inicio de las sesiones cuando se reiteró su propuesta que fue denegada por el Magistrado que presidió la vista. El Letrado formuló oportuna protesta.
El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de solicitar prueba en segunda instancia, siempre que hubiera sido indebidamente denegada. La grabación de la vista no ofrece duda sobre que la denegación de la prueba resultó ajustada a derecho, dado que, no habiendo sido propuesta en el escrito de calificación, la única posibilidad de poder ser practicada -ex art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - era que, además de ser interesada como cuestión previa, como la parte recurrente efectivamente hizo, se encontrara presente en el Juzgado para que pudiese ser practicada en el mismo acto del juicio oral, lo que no fue ofrecido.
Prueba testifical que, por otro lado, tampoco se considera necesaria toda vez que, como se reconoce en el recurso, los agentes no presenciaron nada de lo acontecido por lo que no están en condiciones de transmitir información relevante sobre los hechos denunciados que presuntamente ocurrieron el día 8 de abril de 2016, incluso, tampoco consta que los agentes llegaran a entrevistar o identificar en el lugar a ninguno otro testigo presencial, al margen de la propia denunciante. Es más resulta extraña o ilógica la inactividad policial cuando ni tan siquiera dieron cuenta de la exposición de los hechos referidos por la denunciante, a pesar de que vendrían supuestamente avalados por una testigo presente en el lugar y ajena a la misma.
Es constante la doctrina jurisprudencial que excluye la valoración de la testifical de referencia cuando ha depuesto el testigo directo, que proporciona al Juez o Tribunal que preside la vista la oportunidad de valorar la credibilidad o no de su versión, ya que aun cuando el denunciante contara a los testigos lo que sucedió el día 8 de abril de 2016, estos no pueden saber si esto ocurrió o tuvo lugar en la forma relatada por él, de modo que la denegación de la prueba fue correcta al resultar prueba innecesaria por no ser útil en los términos expuestos.
En consecuencia procede igualmente la denegación de la práctica en segunda instancia.
SEGUNDO.- El resto del recurso se interpone exclusivamente por un error en la valoración de la prueba ya que dice el recurrente que sí existió prueba de cargo sobre los hechos denunciados, que fue la declaración de la denunciante, criticando las afirmaciones realizadas por el Juez a quo para concluir la falta de credibilidad de su declaración por móviles espurios que la parte recurrente considera inexistentes.
El motivo no puede ser estimado por cuanto la parte recurrente se limita a expresar la equivocación del Juzgador pero sin cuestionar mediante datos objetivos la certeza de las circunstancias esgrimidas por este para no dotar a las manifestaciones de la denunciante de verosimilitud. Así, omite que, además de a razones espurias, el Juez a quo alude para anular el testimonio de la denunciante tanto a la falta de apoyo probatorio corroborador como a la existencia de una clara y contundente prueba testifical de descargo que demostraría que aquella ha faltado a la verdad en la narración de los hechos, tanto es así que decidió deducir testimonio contra ella por un presunto delito de falso testimonio y/o denuncia falsa.
TERCERO.- En todo caso debemos indicar que el actual art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada Y el art. 792.2 dispone que: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

