Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 29/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100198

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1846

Núm. Roj: SAP O 1846/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 192/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000798
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JULIO CESAR MENENDEZ ARGUELLES
Recurrido: Socorro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ARDURA GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 192/18
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio sobre Delitos Leves nº 217/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Langreo y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº 29/18, entre partes, Carlos María como apelante, y como apelado, Socorro
, y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO A Carlos María como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa con una duración de treinta y cinco días y a razón de una cuota diaria de cinco euros, total ciento setenta y cinco (175€). En caso de impago y si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. CONDENO A Carlos María al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia alega error en la valoración de la prueba argumentando la inidoneidad de la practicada para conformar una convicción exenta de duda sobre la autoría criminal contra cuya declaración se alza. Tal motivo de recurrir no puede ser admitido, lo que habrá de conducir a la confirmación de la sentencia apelada en toda su extensión.

Con carácter previo ha de rechazarse la prueba documental que se adjunta al recurso, al tratarse de un folio completamente ilegible. En cualquier caso, si como se dice en el recurso en dicho folio constaba una denuncia formulada el 10 de agosto de 2017 por el apelante contra el esposo de la aquí denunciante por una supuesta agresión es evidente que lo que se dijera en esa denuncia de nada serviría para el esclarecimiento del hecho que aquí se juzga, sucedido varios meses antes. Y si lo que se pretende aportando esa denuncia es poner de relieve que entre la denunciante y el acusado existe una mala relación que resta fiabilidad al testimonio de aquélla, lo cierto es que aun en el caso de que se concluyera que esa agresión que se dice denunciada en agosto de 2017 tuvo lugar, ello no acreditaría que en el mes de abril de dicho año -con ocasión de la denuncia rectora de la presente causa- la denunciante mantuviera enfrentamiento alguno con el acusado.

Por lo que respecta al fondo del asunto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que el Magistrado 'a quo' ha valorado la actividad probatoria practicada en el acto del plenario con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurrente, basados en una visión subjetiva, parcial y -lógicamente- interesada del material probatorio. La prueba principal que ha llevado a la condena del apelante viene constituida por el testimonio de la denunciante, siendo doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede bastar para desactivar la presunción de inocencia. Como recuerda la STS 734/2015 con cita de abundantes precedentes de la Sala II el viejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal.

Ciertamente, para que la declaración testifical de la víctima pueda llevar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. No obstante, el testimonio que aquí ha prestado la denunciante resiste a la perfección el contraste con el 'triple test' que expresión de la citada STS 734/2015 ha de aplicarse en dicho proceso valorativo y que atiende en primer lugar, a la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades ni contradicciones, en segundo lugar a su verosimilitud, entendida como la corroboración del testimonio por datos objetivos concomitantes y relacionados, y en tercer lugar a su credibilidad subjetiva por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad. Más concretamente, en relación a cada una de estas pautas cabe hacer las siguientes apreciaciones: 1. - Nada puede reprocharse a la denunciante en cuanto a la persistencia de la incriminación, pues a pesar de su avanzada edad se ha mostrado rotunda en el acto del plenario al exponer que el acusado le ha venido dirigiendo expresiones insultantes y explícitas amenazas de muerte de manera reiterada, reproduciendo en su declaración las expresiones que mencionaba en la denuncia que interpuso por uno de esos episodios datado a primeros de abril, sobre el que versa el enjuiciamiento.

2.- Por lo que se refiere a su verosimilitud, se cuenta con la declaración que ha prestado en el juicio oral la vecina Andrea , que también de manera concluyente manifiesta que desde una finca de su propiedad ubicada enfrente de la casa donde vive el acusado ha visto que cuando la denunciante pasa por delante de la casa del acusado este se dirige a ella con el gesto de pasarse el dedo índice por el cuello -la testigo ha reproducido ese gesto- y a continuación profiere diversas expresiones. Ciertamente, la testigo admite sin ambages que no alcanza a oír las palabras que ve pronunciar al acusado. No obstante, el hecho de que el acusado realice ese gesto que refiere la testigo -cuyo significado amenazante es público y notorio y bastaría para la condena del acusado por el delito de amenazas leves apreciado en la instancia- viene a dotar de verosimilitud al relato de la denunciante en el sentido de que le amenaza de palabra y le dirige expresiones insultantes.

Antes de continuar con la última de las pautas valorativas que se han indicado, haremos un inciso para poner de relieve que no se indidvidualiza razón alguna para disentir de la credibilidad que el 'a quo' reconoció al testimonio de Andrea . La alegación del acusado en su último turno de palabra en el sentido de que ha tenido un enfrentamiento con el hijo de la testigo no se acredita y, de ser cierta, no tendría que implicar que la testigo ha mentido. Además, si la testigo estuviera mintiendo cuando dice haber visto al acusado gestualizar de ese modo o dirigirse de palabra a la denunciante, no tendría sentido que admita que no escuchaba las expresiones que profería el acusado ya que, puestos a mentir, qué menos que reproducir el hecho que nuclea la imputación.

3.- En lo que respecta a la credibilidad subjetiva, el acusado no ha acreditado causa o razón alguna por la que la denunciante pudiera haberse decidido a construir una imputación espúrea contra él, inventándose que la insulta y la amenaza y concertándose con una testigo -persona de conducta supuestamente normal- para que respalde esa mentira (de hecho, la versión del acusado es que no conoce a la denunciante). Pensar que alguien puede desplegar este ejercicio de imaginación de modo completamente gratuito es de todo punto inverosímil. La circunstancia de que como consecuencia de estos hechos -no por otra razones- la denunciante se muestre enojada con el acusado no empece a su credibilidad pues, como es obvio, no es de esperar que la víctima de un delito vaya a sentir aprecio por su agresor, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la animadversión o rencor contra el agresor es insuficiente para desvirtuar su testimonio (T.S. 23 Enero 1995) y que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado sin que por ello se elimine en forma categórica el valor de sus afirmaciones (T.S. 11 de mayo de 1994).

Como corolario de todo lo expuesto, además de cumplir las notas de persistencia, verosimilitud y credibilidad, el poder de convicción de la declaración de la denunciante se ve robustecido por el contraindicio que supone el desmentido que proporciona a la versión del acusado la declaración de Andrea -sobre cuya fiabilidad ya se ha argumentado- cuando, frente a lo que él sostiene en el sentido de que no conoce de nada a la denunciante, asevera que en diversas ocasiones ha presenciado que cuando la denunciante pasa por delante de la casa del acusado este, desde la puerta, se dirige a ella en esos términos. Si ya de por sí resultaba escasamente verosímil que viviendo la denunciante en la misma calle que el denunciado en una pequeña localidad este dijera que no la conocía, con la testifical de Andrea queda de manifiesto que el acusado falta a la verdad en esa su versión de descargo. Resultando oportuno recordara aquí la STS de 4 de julio de 2007 cuando se refiere a la utilización como elemento de convicción de lo que denomina 'test de descargo', señalando que dicho tes t 'ha llegado a admitirse en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en el caso de su sentencia 55/2005 de 14 de marzo en que afirma que '...la futilidad del relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad'.



SEGUNDO .- Siendo de desestimar el recurso de apelación, en el que no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada del Magistrado sentenciador, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Carlos María frente a la sentencia de 12.06.17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo en el juicio sobre delitos leves 217/2017 confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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