Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 42/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100161
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4545
Núm. Roj: SAP B 4545/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 42/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 42/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Barcelona, seguido por un delito de falso testimonio; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el 1 de
septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a la acusada, Tamara , del delito de falso testimonio por el que venía siendo acusada.
Declaro de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose a él la representación procesal del acusado, quien interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de febrero de 2018, tras la correspondiente deliberación, votación y fallo celebrada el 6 de marzo de 2018, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida por nulidad de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba dado que, existiendo una sentencia firme que condenó a Efrain como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de conducción sin permiso y de negativa a someterse a las pruebas de determinación de las tasas de alcohol en el organismo, quedando probado que condujo el vehículo en cuestión el día 31 de mayo de 2013, y que la acusada, que declaró como testigo en el juicio celebrado contra aquél por dichos delitos, negó que ello fuese cierto, no puede extraerse otra conclusión que la de que la misma cometió un delito de falso testimonio en el juicio celebrado contra aquél y del que resultó la condena. Considera el Fiscal que el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia, de manera que si se produce una contradicción efectiva con dicha verdad judicial, que no es necesario que coincida con la verdad material, puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, y, en este caso, de la prueba documental y videográfica, se pudo contrastar el testimonio ofrecido por la acusada en aquel juicio con el de los agentes de policía que depusieron en el mismo y cuyo relato integró los hechos probados de la sentencia que quedó firme y estimó probado que Efrain conducía el vehículo a motor el 31 de mayo de 2013. En base a ello interesa la estimación del recurso, la nulidad de la sentencia recurrida y que se celebre un nuevo juicio por otro juez distinto.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado, tal y como refiere la STS de 24 de 2014 , 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Ésta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquéllos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.
En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo...
se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia. En efecto, hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.
Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.
Pues bien, partiendo de lo dicho, constatándose en los hechos probados de la sentencia recaída en el proceso penal de referencia, en cuyo juicio la acusada prestó declaración como testigo negando que su entonces pareja sentimental condujese el vehículo a motor en cuestión, que quedó probado que ello no era cierto en base a la declaración de los agentes de policía intervinientes que lo vieron conducir dicho vehículo previamente a su actuación, se observa una clara contradicción entre la verdad judicial declarada, firme en cuanto que confirmada en apelación, y lo atestiguado por la acusada, por lo que la declaración testifical de ésta puede decirse que adquirió una relevancia jurídico penal evidente que no puede quedar en entredicho por la circunstancia de que en este procedimiento, que se sigue contra ella por la presunta comisión de un delito de falso testimonio vertido en el proceso penal antecedente, no se haya vuelto a practicar la prueba testifical de los agentes de policía que desmintieron su versión, lo que no es exigible en orden a destruir la presunción de inocencia que asiste a la acusada en los términos en que lo expone la juez a quo, y menos cuando contó con la reproducción de la declaración que efectuaron aquéllos en el juicio oral de referencia. En definitiva, no procede que quien juzgue los hechos del presente procedimiento efectúe una nueva valoración de la prueba en su día practicada en el juicio oral antecedente bajo las mismas exigencias de inmediación y contradicción, ya que existe una verdad judicial declarada sobre ellos a la que la juez a quo ha de atenerse, sin que en ningún caso se haya acreditado que quienes pudieron incurrir en un falso testimonio fuesen los agentes policiales. Por consiguiente, habiendo hecho constar la juzgadora en los hechos probados de la sentencia que se recurre que la acusada contradijo la versión de los policías que devino verdad judicial, su decisión se revela incongruente y ello ha de comportar la nulidad de la sentencia así dictada y también del juicio en que se practicó la prueba, que habrá de ser repetido por juez distinto.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 28/17, y en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD del juicio celebrado y de la sentencia recaída en el mismo, debiendo dictarse una nueva por juez/a distinto/a tras la celebración de un nuevo juicio oral.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
