Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 98/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100167
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6202
Núm. Roj: SAP B 6202/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 98/18
Procedimiento abreviado nº 337/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de Vic
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día veintiséis de enero de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros ( total 2.700 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- El acusado Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el dia 28 de septiembre de 2015 sobre las 11.30 horas, conducía el turismo marca Volkswagen modelo Golf, matrícula G....ID , por la carretera de Roda cruce con la calle Lleida de la localida de Vic, sin disponer de permiso de conducir que le autorizara a ello por haber sido privado del mismo en virtud de sentencia de conformidad del Juzgado Penal 3 de Manresa de fecha 1 de diciembre de 2014 , notificada el mismo dia y que le privaba del derecho a conducir vehículos a motor durante un año 1 año y 1 día, que finalizaba el 1 de diciembre de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Disiente la representación recurrente de la condena por el delito de contra la seguridad del tráfico por que fue condenado el encausado.
En la legalidad posterior a la reforma por L.O. 15/2007, el art. 384 del Código penal comprende diversas modalidades de conductas punibles: a) la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin vigencia del permiso o licencia (debido a la 'pérdida total de los puntos asignados legalmente'); b) la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor infringiendo la decisión judicial de privación temporal ('cautelar') o definitiva del permiso o licencia; y, c) la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor careciendo de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.
Sobre la segunda de tales modalidades pivota el pronunciamiento de condena en la instancia. La figura delictiva comparte con las demás del precepto el común denominador de la acción típica, consistente en la conducción (lo que supone, en sí, la naturaleza tales injustos como delitos de mera actividad) y también comparte su estructura como delito doloso.
El verbo nuclear de la conducta típica es el de guiar, dirigir o pilotar un vehículo de motor o ciclomotor, lo que comporta el manejo de los mecanismos de dirección y el desplazamiento físico, autopropulsado, del vehículo.
Lo directamente objetado, motivo principal del recurso en que se invoca errónea valoración probatoria, es precisamente el pilotaje (en consonancia con la versión exculpatoria del propio encausado), argumento que determina que ahora el Tribunal deba reparar en la prueba testifical pues indudablemente es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia.
Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de volver de nuevo a generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.
Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi', tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.
Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).
La desvinculación de los dos testigos particulares con los hechos es absoluta, salvo que se tenga por tal que la colisión de tráfico producida introduciría algún potencial sesgo en la versión del testigo afectado, lo que cabe descartar en todo punto pues no se ventila en la presente causa hecho alguno que puede beneficiarle (p.e. como beneficiario de una indemnización) . Las declaraciones sí gozan de persistencia y de consistencia.
Siquiera es contundente la negación del encausado de hallarse en el lugar, pero en todo caso examinado ahora el tenor de sus testimonios, cabe destacar los siguientes extremos: a) expresan los datos con que contrastan la identidad de aquel; b) ofrecen, ante todo, una explicación razonable de la atención prestada al encausado y gozan de incuestionable calidad de su percepción visual; c) describen su proceder ausentándose momentáneamente del lugar; d) descartan cualquier error en el reconocimiento.
Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Motivo también del recurso es la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La circunstancia en cuestión no se integró en ninguna suerte de calificación alternativa, pues fue elevada a definitiva la provisional (folios 152 a 152 de autos), en la que ningún rastro existe sobre la dilación que ahora se propugna.
Bastaría, por ello, acudir a que no es factible la invocación 'per saltum' de cuestiones jurídicas no articuladas en el Juzgado de origen para su fulminante rechazo (de 'planteamiento sorpresivo' habla la doctrina legal, que impide a la parte activa del proceso poder rebatirlo en el Juzgado de instancia).
Aún así, a tenor de la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio (que supuso la cristalización normativa de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en los años precedentes), la repetida atenuación ex art. 21.6ª CP obedece a 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La integración en el Código sustantivo debe entenderse que no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007 ), si bien posteriormente dulcificada, cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas.
Pues bien, a aquel que se que toma en consideración en el recurso es la pendencia completa de la causa, lo que resulta inatendible. A mayor abundancia de razones, salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria y que 'en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
CUARTO.- Se disiente también por la parte recurrente de la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta.
La Sentencia 'a quo' se ajusta a criterios bien conocidos en la práctica judicial y que pueden resumirse en: a) no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica, a excepción que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso sí es exigible una acreditación suficiente; b) cabe establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) el montante que superase con cierta amplitud el salario mínimo interprofesional (salvo encontrarse el encausado en situación de desempleo, más o menos prolongada); c) la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP se reserva a los supuestos de indigencia (que no queda en absoluto acreditado que sea el caso).
Cabe recordar, en la doctrina de casación, que la STS de 28 de abril de 2009 proclamaba que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'.
Más recientemente la STS de 28 de enero de 2014 insistía en que 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.
El establecimiento de una cuota de seis euros se ajusta perfectamente a esta jurisprudencia y, por otro lado, prácticamente se ajusta a la cuarta parte del importe diario del referido salario modular (23,59 euros para la anualidad pasada de 2017, en que se dictó la Sentencia de instancia).
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 337/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vic , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
