Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 22/2018 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100198
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1224
Núm. Roj: SAP C 1224/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0011461
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2018 S
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Indalecio , Inocencia , Isidoro
Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ ,
CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS, MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS , MARIA
ESTHER MUÑOZ CAMPOS
ILMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 22/2018, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 3 , de A Coruña , por un delito de tráfico de drogas cualificado , contra Indalecio , con
D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1959, en Santiago de Compostela, hijo de Mauricio y de
Milagrosa , vecino de Arteixo, con antecedentes penales; Inocencia , con D.N.I. Nº NUM002 , nacida el
día NUM003 /1958, en A Coruña, hija de Vidal y de Milagrosa , sin antecedentes penales; Isidoro , con
D.N.I. Nº NUM004 , nacido el NUM005 /1994, en A Coruña, hijo de Vidal y Adelina , con antecedentes
penales; representados en esta causa por el Procurador Sr. Escariz Vázquez; y asistidos de la Letrada Sra.
Muñoz Campos; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa la Ilma. Magistrada Sra. DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 04/10/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña , por Auto de fecha 28/02/2018, se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 05/06/2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/ s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia en Indalecio .
El Ministerio Fiscal solicita la imposición de las siguientes penas: a Indalecio la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 €. A los acusados Inocencia y Isidoro la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 €. Solicita el comiso de los intervenidos..
TERCERO .- La defensa muestra disconformidad con los hechos de la acusación y solicita la libre absolución
CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS 1º) Los acusados Indalecio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1959 y ejecutoriamente condenado, entre otras 9, en sentencia de fecha 08.11.2011 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 5 años de prisión y multa de 8.967,35 euros, Inocencia , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 .1958 y Isidoro , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 .1996 y con antecedentes penales no computables penalmente a efectos de reincidencia, durante el año 2017 se dedicaban a vender cocaína, heroína, metadona y resina de cannabis a terceras personas en la viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM006 de Arteixo, frecuentada por los acusados Indalecio y Inocencia y en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM007 de Arteixo, donde reside el acusado Isidoro .
A las referidas viviendas acudían varias personas cada día para comprar a los acusados sustancia estupefaciente. El trasiego de personas era constante durante los periodos de vigilancia, que no solían durar más de 4 horas, acudiendo siempre más de diez personas. Alguna de ellas entraba y salía al poco tiempo, incluso menos de un minuto, y otras podían permanecer en el interior un cierto tiempo, sobre media hora.
Miembros del dispositivo de vigilancia de la Guardia Civil practicaron intervenciones, con la consiguiente denuncia por tenencia de estupefacientes, a personas que salían de dichas viviendas: el día 13 de marzo de 2017 una intervención, el 28 de marzo de 2017 cuatro intervenciones, el 28 de abril de 2017 dos intervenciones, una de ellas, la realizada a las 19:20 horas, concluye con acta/denuncia de Fermín que sale del edificio de la vivienda número NUM007 de la CALLE000 , el 20 de agosto de 2017 una intervención a Gerardo , que también sale del número NUM007 de la CALLE000 y el 19 de setiembre de 2017 dos intervenciones. En las copias del acta/denuncia por tenencia de estupefacientes figuran las horas de las intervenciones realizadas tanto por la mañana como por la tarde, a cualquier hora del día.
Sobre las 09.30 horas del día 10 de octubre de 2017, por agentes de la Guardia Civil se procedió a la detención en la avenida Alcalde Manuel Platas Varela de Villarrodís, de los acusados Indalecio y Inocencia .
En el cacheo efectuado al acusado Indalecio se le intervinieron 645 euros, que procedían de la venta de la sustancia estupefaciente, repartidos en billetes en de 50,20,10,y 5,00 euros.
En el cacheo efectuado a la acusada Inocencia , se le intervinieron dos envoltorios de plástico que contenían 0,113 grs de cocaína, con una pureza del 79,97 % y 0,199 grs de heroína con una pureza del 44,52 %, siete comprimidos de metadona, así como 827,13 euros procedentes de la venta de la sustancia estupefaciente, repartidos en billetes de 50,20,10 y 5,00 euros (hasta un total de 745,00 euros) y repartidos en varias carteras, en billetes y moneda, un total de 82,13 euros . La cocaína intervenida alcanzarían, en la venta al por menor, un valor de 12,40, euros, la heroína un valor de 16,32 euros, y la metadona alcanza un valor de 4,26 euros gramo.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña , se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Isidoro , sito en la CALLE000 nº NUM007 de Arteixo y en el domicilios de los acusados Indalecio y Inocencia , sito en la CALLE001 nº NUM008 , NUM009 NUM010 de Villarodís (Arteixo), así como en la vivienda que frecuentaban situada en la CALLE000 nº NUM006 de Arteixo.
A las 09.15 horas del día 10 de octubre, se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Isidoro , sito en la CALLE000 nº NUM007 de Arteixo, donde se intervienen papeles de aluminio con restos de sustancia estupefaciente, una báscula de precisión, bolsas de plástico recortadas para hacer papelinas, 0,393 grs de resina de cannabis destinados para la venta a terceras personas, así como tablets, móviles, joyas, un reloj y 70 euros procedentes de dicho tráfico ilícito.
A las 11.30 horas del día 10 de octubre de 2017, se realizó la diligencia de entrada y registro en la vivienda que frecuentaban los acusados Indalecio y Inocencia , sita en la CALLE000 nº NUM006 de Arteixo donde se intervinieron 11 comprimidos de metadona, un cuchillo con restos de sustancia estupefaciente, unas tijeras con restos de sustancia estupefaciente, una bolsa de plástico con agujeros, cuatro básculas de precisión, una hoja de papel con restos de sustancia estupefaciente, papel de aluminio con restos de sustancia estupefaciente, así como ordenadores y teléfonos móviles, procedentes de dicho tráfico ilícito.
En la entrada y registro practicada en el domicilio de la CALLE001 nº NUM008 de Villarodís no se intervino nada.
El valor de la sustancia intervenida a los acusados en el mercado ilícito es de 107,70 euros.
El acusado Indalecio se encuentra en prisión provisional en mérito de esta causa, desde el día 11 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada.
Que, a las viviendas número NUM007 y NUM006 de la CALLE000 acudía un gran número de personas; durante los periodos de vigilancia de la Guardia Civil, que no se extendían nunca más allá de cuatro horas, siempre más de diez personas, que permanecían en el interior algunas de ellas muy poco tiempo, incluso menos de un minuto, y otras podían permanecer en el interior hasta media hora, se deduce de lo declarado que el plenario por los agentes número NUM011 Y NUM012 . Ello además se compadece con el reportaje fotográfico incorporado al atestado (folios quince y siguientes del atestado).
Que en el interior de dichos domicilios se procedía a la venta de sustancias estupefacientes a las personas que allí acudían, se deduce de lo declarado en el plenario por los agentes actuantes ya referidos, y por el funcionario número NUM013 , siendo todos ellos contestes en que las actas de denuncia se levantaron a personas que salían de las viviendas situadas en los números NUM007 y NUM006 de la CALLE000 , a las que se siguió sin perderlas de vista hasta el momento mismo de ser interceptadas.
Compadeciéndose con ello están incorporados al atestado los anexos 1 al 5, con las copias de las de las actas/denuncia por tenencia de estupefacientes, donde figura el día y la hora de la intervención y la persona denunciada.
El resultado de las actas de entrada y registro se deduce de la literalidad de las mismas, levantadas por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción número tres de A Coruña. Y en el mismo sentido declararon los agentes actuantes.
La contundencia de los hechos declarados probados, se deduce del testimonio de los agentes de la Guardia Civil practicado en el acto del juicio, del resultado de las actas de entrada y registro realizadas por la Letrada de la Administración de Justicia, de las numerosas actas de denuncia/intervención practicadas como resultado de las vigilancias, del reportaje gráfico incorporado al atestado donde se ve con meridiana claridad el trasiego de personas que acudían a distintas horas a los inmuebles situados en los números NUM007 NUM006 de la CALLE000 , y de la cantidad de dinero en posesión de los acusados.
En el cacheo efectuado a Indalecio se le intervinieron 645 € distribuidos en billetes, a Inocencia se le intervinieron 827,13 euros, y en el domicilio de Isidoro fueron intervenidos 70 euros, todos ellos procedentes del tráfico ilícito. Ello se deduce teniendo en cuenta la cantidad intervenida en relación a los medios lícitos de vida y a los ingresos reconocidos por los acusados, el hecho de que tanto Indalecio como Adelina la llevarán encima, que esas cantidades estaban fraccionadas en varios billetes, ponderando, asimismo, que Adelina portaban en un estuche de color rojo 745 € y repartidos en varias carteras en billetes y moneda 82,13 €.
Frente a ello, los tres acusados negaron dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes. Sostiene Indalecio en el plenario que estaba en la vivienda de la CALLE000 cuando no se iba buscar la vida, que también iban por allí amigos que le invitaban a fumar y que también iba su mujer a recoger la ropa de la hermana fallecida, que como mucho le visitarían 12 amigos al día, que los amigos le invitaban a fumar, que podían pasar dentro 5, 10, o 15 minutos, que iban para consumir cocaína y heroína, que la llevaban ellos, iban allí porque estaban recogidos, que son amigos que saben que les necesita y ellos estaban allí, que ganará 600,700 u 800 euros al mes vendiendo ropa por las ferias, que consume lo que puede o lo que tiene, 5 gramos, 2 papelas, que se juntaban cuatro cinco amigos y que gastaban 40 o 60 euros al día o más, que su mujer no sabe que consume, que en su domicilio solo había una báscula de precisión que pensaba que era un teléfono móvil y niega que hubieran aparecido las cuatro básculas a las que hace referencia la Letrada de la Administración de Justicia en el acta de registro, que la droga que le intervinieron a su mujer era del declarante, que era cocaína, heroína y metadona, que se la había dado por la mañana temprano y que ella la metió en el sujetador, que su mujer pensaba que era metadona, que utiliza una furgoneta Renault Scénic que se la regaló su nuera, y que el vehículo Audi A4 es del año 98 y lo compró de segunda mano. Indica, asimismo, que los 650 € se los prestó su hermana para pagar las deudas de la casa, que ese día le habían cortado el agua y que los iban a desahuciar.
Inocencia , su mujer, relató en el plenario que ella iba a la vivienda de la CALLE000 a recoger ropa de su hermana que falleció, que había fallecido tres meses antes de la fecha de los hechos, que iba a recoger la ropa para quemarla, que iba de vez en cuando, varios días a la semana para limpiar aquello y arreglarlo, que la cocaína, heroína y metadona que llevaba se la había dado su marido, que ella no sabía que consumía, que pensó que era metadona, que los 800 € eran de su difunta hermana, que cobraba la pensión, que los retiró del banco, que vive de la venta ambulante y que ganará unos 600 € al mes, que ella no entraba en la zona de la casa donde se encontraron los plásticos de las papelinas, que ella no se atreve abrir la puerta, que limpiaba pero que no iba por allí, que no vio las básculas de precisión, que a veces iba gente y otras no, que no sabe que su esposo consumía, que ella siempre anda buscando para ver si su esposo se drogaba, que el dinero era de su hermana, que también la ayuda la familia, que estaba pendiente de un desahucio de su vivienda.
Isidoro declara que se dedica a la chatarra y actualmente al marisqueo, que ganará unos 400 ó 500 € al mes, que en la fecha de los hechos los ingresos eran menores de 150 ó 300 €, que consume todo lo que puede, que su mujer no trabaja, que consume 15 ó 20 euros al día, lo que tenga, que robaba chatarra, que por el domicilio de la CALLE000 van sus amigos, que tiene muchos amigos, que vehículo que utilizaba es del año 99 y prestado, que lo está pagando poca poco, que los 70,00 euros que fueron encontrados en el registros los obtuvo de la chatarra, que su tía fallecida vendía droga, que hay gente que va a su casa a consumir y otros son antiguos clientes de su tía o personas que le encargan trabajos como colocarle los frenos a un coche.
No es creíble que Inocencia pensara que la droga que le fue incautada fuera metadona, puesto que no es un proceder mínimamente creíble y lógico que ella niegue saber que su marido consumía y que éste le dé a ella la droga para que se la guardarse desconociendo tal circunstancia. Tampoco es creíble que el trasiego de personas, reflejado en el atestado y relatado por los agentes actuantes, obedezca a un consumo compartido o a antiguos clientes de las dos tías de los acusados ya fallecidas. Las distintas horas en las que distintas personas acudían a dichas inmuebles, el tiempo que llegaban a permanecer en ellas, y las incautaciones practicadas, son circunstancias que permiten inferir que los acusados vendían droga a las personas que acudían a ellos para comprarla.
Tampoco es creíble que el dinero incautado proceda de préstamos o regalos de sus familiares y en este sentido significativo que haciendo referencia tanto Indalecio como Inocencia a una hermana que les había dado el dinero, esta no fuera propuesta como testigo.
El resultado del dispositivo de vigilancia realizado en distintos momentos a lo largo de varios meses, y traído a plenario, además de por la documental incorporada las actuaciones, con la testifical de los policías actuantes, avala, sin lugar a dudas, la conclusión de que, por los acusados y en los citados inmuebles, se procedía a la venta de sustancias estupefacientes.
El resultado de las actas de entrada y registro refuerza lo dicho tanto en relación a las básculas intervenidas, a las bolsas recortadas, los ordenadores, las tablets, los papeles de aluminio con restos quemados, el rollo del mismo material, la botella de amoníaco, así como en el gran número de teléfonos móviles..
SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, del que son criminalmente responsables los acusados Indalecio , Inocencia , y Isidoro .
Jurisprudencialmente se han considerado indicios acreditativos de tráfico de drogas, la posesión de balanzas de precisión (en este sentido sentencias Tribunal Supremo 3 de diciembre de 2002 y 23 de abril de 2005 ), la existencia de bolsas de las que se habían recortado varios trozos (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 ), el trasiego de personas en el domicilio del acusado ( sentencia Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 ), la capacidad adquisitiva del acusado en relación el dinero incautado y con el uso de un vehículo ( sentencia Tribunal Supremo de 13 de setiembre de 1999 ), la variedad de las sustancias intervenidas y su distribución ( sentencia Tribunal Supremo 9 de diciembre de 2004 ) y la posesión de droga por parte de un no consumidor ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 ).
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es cierto que tanto Indalecio como Isidoro alegaron ser consumidores de sustancias estupefacientes y consta incorporado a las actuaciones informe médico forense en relación a Indalecio , no obstante no se ha planteado la atenuante ni la eximente de drogadicción, en los escritos de defensa ni en el trámite de conclusiones definitivas. Es por ello que, de acuerdo con el principio de congruencia, no habiendo sido planteada la atenuante o la eximente de drogadicción en el trámite pertinente, no procede entrar en el análisis de las mismas pues, en el caso de descartar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con la drogadicción, no propuestas, se estaría vetando la posibilidad de plantearla eficazmente en trámite de ejecución de sentencia
CUARTO. Como autores de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1º Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia en el acusado en Indalecio , procede imponer las siguientes penas: a Indalecio la pena de cuatro años seis meses y un día de prisión y multa de 107 euros; a Inocencia la pena de prisión de tres años y multa de 107 euros; y a Isidoro la pena de tres años de prisión y multa de 107 €. Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede el decomiso de la droga, el dinero y los efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , con aplicación de la Ley por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Consideramos procedente imponer la pena en grado mínimo en atención fundamentalmente a la escasa cuantía de la droga intervenida. De la prueba practicada efectivamente se constata que los acusados vendieron droga durante varios meses, pero atendiendo a los registros efectuados y a la cantidad de droga intervenida, consideramos que dicha actividad está situada ya en los últimos eslabones de venta, por tanto acreedores de la pena en su grado mínimo, valorando respecto a acusado Indalecio el plus de agravación que ha de tener la reincidencia.
QUINTO. Se imponen a los acusados las costas del juicio ( art.123 C.P .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Indalecio , Inocencia , y Isidoro , como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368. 1 del Código Penal , concurriendo de Indalecio la agravante reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las siguientes penas: a Indalecio la pena de prisión de 4 años,6 meses y 1 día, y multa de 107,00 €, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Inocencia y Isidoro la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 107 euros.Procede el decomiso de la droga, del dinero y los efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .
Se imponen a los acusados las costas del juicio.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
