Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1280/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100176

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3295

Núm. Roj: SAP M 3295/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0100958
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1280/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 157/2016
Apelante: D. Jorge
Procurador Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Letrado D. JAIME GONZALEZ FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 192/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 07 de Marzo de 2018.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 157/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito contra la
seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D.
Jorge , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de
Noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'ÚNICO.- El acusado D. Jorge , el día 21 de septiembre de 2012, circulaba con el vehículo matrícula ....

VQM por la c/Camilo José Cela, de la localidad de Las Rozas, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísicas para la conducción.

Por tal motivo el acusado no se percató de que el vehículo que le precedía, matrícula .... JMQ , conducido por su propietaria Dª Loreto , se había detenido por circunstancias propias de la circulación, y colisionó con él.

Co o consecuencia de la acción del acusado, Dª Loreto sufrió cervicalgia postraumática para cuya sanidad se le pautaron antiinflamatorios (Ibuprofeno), protector gástrico (Omeoprazol) y miorelajante (Diacepam) durante 3-5 días y ejercicios de estiramiento. La lesionada realizó también, sin que conste prescripción médica, varias sesiones de rehabilitación. Tardó en sanar 30 días, ninguno de incapacidad.

Como consecuencia del accidente, el acusado fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0,54 y 0,47 mgrs/l de alcohol en aire espirado.

Se han producido ciertas dilaciones en la tramitación de la causa. En concreto entre el dictado de auto de PA el 23 de julio de 2.013 y la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 30 de marzo de 2.016, dilación en parte debida a la formulación por la defensa de recurso de reforma, apelación e incidente de nulidad, todos desestimados. La causa estuvo paralizada entre el momento en el que se recibieron los autos en el JI procedentes de la AP, el 22 septiembre de 2.014 y la fecha en la que se confirió traslado a la acusación para formular calificación el 19 de febrero de 2.015 (f 153)'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jorge en concepto de autor de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, precedentemente definidos, a penar conforme al artículo 382 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO MESE y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, lo que supone la pérdida definitiva de su vigencia así como al pago de las costas procesales'.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 05 de Marzo de 2018.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación en tiempo y forma, admitiéndose el recurso de apelación a trámite en providencia de 27 de junio de 2017; la tramitación del recurso finalizó el día 1 de septiembre de 2017, fecha de llegada de los autos a este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante, condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico ( arts.152 , 379 y 382 CP ) formula recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el que formula varias pretensiones; la primera y principal de ellas es su absolución. Alega error en la valoración de la prueba y afirma que ha sido condenado sin prueba, expone a continuación su análisis probatorio en el que se destaca, resumidamente, que el juzgador no ha valorado el testimonio de Loreto , quien dijo que el acusado conducía de forma normal; alega que los policías locales que declararon como testigos fueron vagos en sus testimonios de hechos que acaecieron cuatro años antes; destaca los síntomas recogidos en el atestado y que no se corresponden con los de una persona ebria y concluye afirmando que el accidente de tráfico existente fue de muy escasa entidad.

Teniendo en cuenta los elementos que integran el tipo penal del art.379-2 CP , la prueba de que el conductor acusado circuló bajo los efectos del alcohol suele obtenerse habitualmente a partir de una serie de indicios referidos a la existencia de un índice de alcohol en sangre, de unos síntomas de embriaguez en el conductor, o de una forma irregular o peligrosa de circular. La fuerza probatoria de todos estos indicios radica en que se presentan de forma conjunta; carece así de sentido dar una explicación aislada a todos ellos, que es lo que precisamente se hace en el recurso de apelación.

La anómala forma de conducir del apelante es descrita por la testigo Loreto . El tribunal ha visionado la grabación del juicio en el que declara esta testigo. La testigo no califica la forma de conducir del acusado como normal ni como anómala, lo que no deja de ser un juicio de valor que corresponde en realidad al tribunal, la testigo simplemente relata cómo conducía el acusado y dice que se encontraba en un atasco, en el mismo en el que estaba ella, con su vehículo situado delante del vehículo del acusado; en esa situación, a la escasa velocidad a la que obliga a circular el atasco, el acusado es incapaz de frenar a tiempo y su coche impacta contra la parte trasera del automóvil de la testigo. Se trata de un accidente plenamente compatible con una disminución de reflejos en el conductor por una ingestión alcohólica.

La ingestión de alcohol está acreditada a través de la prueba de alcoholemia con un resultado de 0,54 y 0,47 mg/l que no es discutida en el recurso.

Se alega en el recurso que los testimonios de los policías locales sobre los síntomas que presentaba el acusado son excesivamente vagos y considera el apelante que debe acudirse a la diligencia de síntomas que consta en el atestado (f.13), en la que se puede comprobar que su comportamiento era normal, hablaba de forma clara y su deambulación era correcta, concluyendo que tales síntomas no son compatibles con un estado de embriaguez. Se trata de una valoración muy parcial de la diligencia de síntomas, de la que se omiten datos muy reveladores, como son el sopor que presentaba el conductor, el olor a alcohol que desprendían sus ropas y su aliento, su rostro sudoroso, sus pupilas dilatadas, la repetición de frases que, además, se reflejan en la diligencia: 'La he cagado, me tengo que ir a Estados Unidos y con lo que acabo de hacer a lo mejor no me dejan salir, no sé por qué lo he hecho'.

En conclusión, tanto la forma de conducir por parte del acusado, desatenta al tráfico, incapaz de reaccionar a tiempo, la tasa de alcohol en sangre, el conjunto de sus síntomas, todo ello indica que el acusado no estaba en plenitud de facultades para conducir en condiciones de seguridad tanto para él como para los demás usuarios de la vía a causa de una ingestión previa de alcohol y con ello se cumple el tipo penal del art.379-2 CP .



SEGUNDO: Se alega como segundo motivo del recurso la inexistencia del delito de lesiones imprudentes del art.152-1 CP , porque las que sufrió la Sra. Loreto no precisaron de tratamiento médico para su curación, razón por la que se solicita la absolución por este delito.

El art.152-1 1º CP castiga al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. No se cuestiona en el recurso que conducir bajo los efectos del alcohol constituye una imprudencia muy grave, se cuestiona en cambio que las lesiones sufridas por la Sra. Loreto reúnan las características requeridas por el tipo penal del art.147-1 CP .

En la sentencia apelada, sobre la base probatoria del informe médico forense (f.69), del informe de urgencias del Hospital Puerta de Hierro (f.31) y las manifestaciones de la lesionada, se declara probado que la Sra. Loreto sufrió una cervicalgia postraumática para cuya curación le fueron pautados antiinflamatorios, protector estomacal y miorrelajantes durante tres a cinco días y ejercicios de estiramiento.

No existe razón alguna para apartarse del contenido del informe médico forense que el apelante parece cuestionar en su recurso cuando no fue impugnado a tiempo por esa parte y es la prueba pericial sobre las lesiones que consta en el procedimiento. El juzgador explica que, valorando que la pauta medicinal descrita es prescrita ya desde el servicio de urgencias del hospital y recogida en el informe del médico forense, entiende que se trata de un tratamiento requerido objetivamente para la sanación de las lesiones y por ello integra el concepto normativo de tratamiento del art.147-1 CP .

La sala comparte este criterio. La jurisprudencia de nuestro TS ha mantenido, y lo sigue haciendo en la actualidad, que por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico. Es indiferente que esa actividad la realice el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios, al propio paciente o a una persona carente de titulación, prescribiéndole fármacos o fijándole comportamientos como dietas o rehabilitación.

Cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos ' tratamiento médico o quirúrgico' a los que se refiere el artículo 147 CP , es necesario que sean requeridos 'objetivamente' para la curación de la lesión.

...su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012 de 25 de octubre , no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. ( STS 916/2016 de 2-12 ) La Sala 2ª ha considerado en numerosas ocasiones, que la prescripción de antiinflamatorios integra el elemento normativo del tratamiento médico, así, STS 34/2014, de 6 de febrero , que se refiere a un tratamiento de antiinflamatorios y antibióticos del siguiente modo:... los antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debería calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina...

Del mismo modo la STS 821/2015, de 23 de diciembre , que se refiere al tratamiento farmacológico en general, cuando es requerido objetivamente para la curación de la lesión y es prescrito por un facultativo.



TERCERO: El último motivo del recurso apoya la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art.21-6 CP ), apreciada en la sentencia apelada con carácter simple, como muy cualificada. El recurso debe ser estimado en este punto, pues a las dilaciones apreciadas en primera instancia hay que añadir las que han tenido lugar en la tramitación de este recurso, dando lugar a que unos hechos que tuvieron lugar el día 21 de septiembre de 2012 hayan sido definitivamente juzgados más de cinco años después. Así ha sucedido desde que se dictó la sentencia apelada, de fecha 24 de noviembre de 2016 , ya que la tramitación del recurso de apelación, que fue presentado dentro de plazo, ha durado casi nueve meses en primera instancia, a los que hay que añadir los tiempos de espera en este tribunal de segunda instancia.

Existe ya una línea jurisprudencial plenamente consolidada ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ) según la cual para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

La Sentencia 464/2014 de 3 Jun recuerda ejemplos valorados en la jurisprudencia del TS para estimar las dilaciones indebidas como muy cualificadas: atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995) . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003 (LA LEY 83258/2003) , de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008) ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

Pues bien, en este caso nos encontramos con un procedimiento que ha durado en su totalidad más de cinco años referido a un delito de nula complejidad. Ante esta distorsión grave del derecho a que los tribunales resuelvan en un plazo razonable, se estima que la circunstancia atenuante debe ser apreciada como muy cualificada.



CUARTO: Las penas impuestas en la sentencia apelada deben ser rebajadas en un grado, por disponerlo así el art.66-1 2ª CP .

Estas penas han sido impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el art.382 CP según LO 1/2015, al resultar más favorables para el acusado: Cuando con los actos sancionados en los artículos 379 , 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

La infracción más gravemente penada es el delito de lesiones imprudentes del art.152-1 CP , como se especifica en la sentencia apelada, en la que se imponen las penas mínimas permitidas por la norma transcrita del art.382 CP . Estas penas, rebajadas en un grado, quedan en un límite inferior de 2 meses y 8 días de prisión, que deben ser sustituidos de acuerdo con lo dispuesto en el art.71-2 CP , y un año y tres meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.



QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre de D. Jorge contra la sentencia de 24-11-2016 dictada por el Jdo. de lo Penal 8 de Madrid en juicio oral 157/2016, la revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo las penas de dos meses y ocho días de prisión, que deben ser sustituidos de acuerdo con lo dispuesto en el art.71-2 CP , y un año y tres meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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