Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 131/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100187
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5241
Núm. Roj: SAP M 5241/2018
Encabezamiento
Rollo RAA 131/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
J.O. Nº 432/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30ª
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 192 /2018
En Madrid a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 432/15,
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado
Andrés , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y
en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-
Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El día 15 de abril de 2015, el acusado Dº. Andrés , coincidió con el denunciante Dº. Basilio en el rellano del inmueble del que ambos eran vecinos, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, donde el Sr. Andrés recriminó al denunciante que tuviera la música a un volumen demasiado alto, y le acometió, golpeándole reiteradamente y arrojándole el casco de moto que el propio Sr. Basilio portaba. Como consecuencia de la acción del acusado el Sr. Basilio sufrió contusión facial y fractura oblicua sin desplazamiento del 4º metacarpiano de la mano derecha, lesiones que precisaron para sanar de inmovilización con escayola antebraquipalmar, y que curaron en treinta días, todos de incapacidad'.
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº. Andrés en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dº. Basilio , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente, así como de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS, así como a indemnizar al Sr.
Basilio con la suma de 1.927,53 euros por los daños personales y de 700 euros por los daños materiales y al pago de las costas procesales'.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Andrés representado por la Procuradora Dña. DELIA VILLALONGA VICENS, y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal evacuándolo en el sentido de impugnarlo en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2018, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Andrés alega como motivos de su recurso error en la valoración de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio 'in dubio pro reo' interesando se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
SEGUNDO .- Así pues, el objeto del recurso ha quedado circunscrito, en esencia, al examen de las siguientes cuestiones: las facultades revisorias del Tribunal ad quem respecto de la prueba practicada en el Juicio Oral y la valoración de la misma.
Ciertamente ambas cuestiones están íntimamente relacionadas. En primer lugar, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el caso concreto y en cuanto a las contradicciones que se denuncian, como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses. Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración. También resulta obvio que la persona que trascribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, expresiones y propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
En el presente supuesto las discrepancias que se ponen de manifiesto por el recurrente, son irrelevantes. Es más, el recurrente basa todo su recurso en el testimonio ofrecido por el encargado del mantenimiento de la finca para justificar que, en la hora en que el perjudicado dice que le agredió, él ya se había ido. Sin embargo, a pesar de que la determinación de la hora exacta en que se produjo la agresión no es fácil de establecer, del visionado de la grabación en la que constan las declaraciones de las distintas personas que en el juicio han intervenido, se colige sin dificultad alguna, el móvil de la agresión: cinco minutos antes de marcharse de casa, el perjudicado, según declaró, puso música en su ordenador y que cuando se encontraba ya en el ascensor, el acusado, le dijo que si volvía a poner la música tan alta le iba a matar; el acusado refirió en el plenario que antes de salir de casa, llamó a la gestora de la comunidad, Gracia porque su vecino tenía la música muy alta, que vino la misma para comprobarlo y se marchó. A continuación, cuando el acusado se encuentra con su vecino en el ascensor, tiene lugar la agresión. El Sr. Justino nada dijo en el plenario sobre la personación de la gestora en el inmueble para comprobar el volumen de la música del vecino agredido y, sin embargo, según el acusado, la misma tuvo lugar.
En suma, procede la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia pues la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Prueba de suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, resultando la acción perpetrada por el recurrente, constitutivas del delito tipificado en el artículo 147. 1º del Código Penal por el que se sanciona a aquél en la sentencia apelada, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de Andrés , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
