Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 347/2018 de 25 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100141
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:583
Núm. Roj: SAP NA 583/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 192/2018
En Pamplona/Iruña, a 25 de julio del 2018.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 347/2018, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña,
en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 3129/2017 , sobre delito leve de daños; siendo apelante , D.
Alejandro , representado por la Procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO y asistido por el Letrado D.
MIGUEL FERMÍN BARRIO FERNÁNDEZ; y apelado adherido , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Argimiro de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Alejandro , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, solicitando su estimación.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados: 'El día 17 de octubre de 2017 el denunciante y el investigado tuvieron un incidente a raíz del adelantamiento que el denunciante realizó indebidamente, a juicio del investigado, quien circulaba en bicicleta.
El investigado le dio alcance y el denunciante paró el vehículo, propinando un golpe el Sr. Argimiro al retrovisor, sin causarle daños.
El Sr. Argimiro se colocó a la par de la furgoneta, por el lado izquierdo, impidiendo al denunciante bajarse del vehículo e instándole a hablar a través de la ventanilla. Así, al querer bajar del turismo, el denunciante abrió la puerta, alcanzando a la bicicleta, lo que causó una raya en la puerta. '
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO .- La representación procesal de Alejandro interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2018 que absuelve a Argimiro de toda responsabilidad criminal.
Discrepa del razonamiento jurídico de la sentencia porque entiende que de la prueba practicada se acredita que existió, no un dolo directo en la actuación del investigado, pero si un dolo eventual pues tras propinar un golpe al retrovisor derecho del vehículo del denunciado, se colocó junto a la puerta del conductor para impedir que pudiera bajarse del mismo, y con esa acción el investigado había aceptaba que los daños podían producirse cuando el conductor abriera la puerta para tratar de apearse del vehículo, y pese a ello persistió en impedirlo, causándose los daños.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y se condene al denunciado como autor de un delito de daños del artículo 263.2 del Código Penal , a la pena solicitada, y a que indemnice al señor Alejandro en 243,69 €.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- La Sentencia de 13 de marzo de 2018 declara probado que el denunciado se colocó a la par de la furgoneta, por el lado izquierdo, impidiendo al denunciante bajarse del vehículo, por lo que al querer bajar, el denunciante abrió la puerta golpeando con bicicleta, lo que causó una raya en la puerta. Concluye el Juez a quo que de las pruebas practicadas consistentes en la declaración del acusado, del denunciante, del testigo presencial y del agente de policía, no cabe calificar los hechos como un delito de daños porque el investigado ha justificado su actitud de impedir que se bajara el conductor del vehículo por el temor de que la discusión pudiera llegar a más. Y que el denunciante reconoció que quiso abrir la puerta pero que no podía, y por tanto los daños se causan cuando el denunciante quiere abrir la puerta y el denunciado se lo impedía porque estaba allí ubicado con su bici.
Absuelve al acusado del delito leve de daños.
TERCERO .-El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 30/2010 , afirma que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial hay examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...' .
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art.
14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio ...' .
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo 122/2014 de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión en sentencias absolutorias se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Aún admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015 de 5 de octubre, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con base en el error en la valoración de la prueba (art.
792.2 ), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad basada en la ausencia de motivación fáctica y la consiguiente repetición del juicio, pero siempre en primera instancia.
Señala al artículo 792.2 L.E.Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' .
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia cuya nulidad haya sido improcedente mente declarada ( art.790.2 párrafo 3º L.E.Criminal .)
CUARTO .-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso se concluye que no puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, pues ello exige una nueva valoración de la prueba practicada con inmediación, lo que resulta imposible sin repetir el juicio, posibilidad que no resulta factible al no prever la L.E.Criminal la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia, no habiéndose interesado por la parte recurrente la nulidad del juicio por insuficiente motivación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida. Además implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24,2 de la Constitución Española , al no haberse practicado actividad probatoria en esta segunda instancia, y exigir la revocación de la sentencia que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales sin contradicción y sin inmediación, dado que para valorar si concurre en el presente caso dolo eventual, tal y como sostiene la parte recurrente, es preciso valorar las pruebas personales practicadas por el juez a quo, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción 1 de Pamplona, juicio sobre delito leve 3129/2017, la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
