Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 313/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100107
Núm. Ecli: ES:APT:2018:938
Núm. Roj: SAP T 938/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 313/2018-2
Procedimiento Abreviado Nº 232/2017 del Juzgado Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 192/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose
Carlos , representado por el Procurador Sra. Ferrer Martínez y defendido por el Letrado Sr. Anguera Martorell,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 15 de noviembre
de 2017, en el Juicio Rápido número 6/2017 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que
figura como acusado Jose Carlos , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Jose Carlos fue condenado por sentencia n.º 185/2012 de 18 de diciembre del 2012, entre otras, a la pena de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a la persona de Asunción , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que se encuentre, en un radio de 500 metros, por un tiempo de 2 años; que se le notificó y advirtió de las consecuencias de su incumplimiento el 18 de diciembre del 2012.
Sin embargo, el 30 de julio del 2013 a las 22:15 horas Jose Carlos con manifiesto desprecio hacia el cumplimiento de la orden judicial y el respeto a la intimidad y tranquilidad de la Sra. Asunción se acercó a su domicilio en la AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 de Cambrils, y permaneció justo debajo del domicilio hasta las 22:34 horas.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Carlos , nacido el NUM002 /1979 en Farkhana (Marruecos), con NIE número NUM003 , por el delito de Quebrantamiento de Condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Jose Carlos contra la sentencia de instancia, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba considerando que se pudo tratar de un error del sistema cometa, así como la ausencia de tipicidad de los hechos por falta de dolo en el acusado, para finalmente considerar inadecuada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7º del C.P .El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).
Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante resultan suficientes para justificar la condena del mismo.
En relación con la prueba testifical y documental practicada en el plenario, debemos destacar que la sentencia valora de forma coherente, lógica y ajustada la totalidad de los medios de prueba practicados. En dicho sentido aporta buenas razones que le llevan a dotar a la declaración prestada por el Sr. Armando , encargado de elaborar los informes que el centro Cometa envía a los juzgados y en concreto el que obra en autos, folios 4 y 5 de la causa, de la mayor fiabilidad. La misma argumenta de forma razonable la información transmitida por el testigo y la conclusión que alcanza tras su valoración. Concretamente en lo relativo al acceso, por parte del acusado a la zona protegida, de naturaleza fija que constituye el domicilio de la protegida, incrementado en línea recta por los metros de exclusión. Así mismo informó acerca de cómo funciona el sistema y como da aviso al acusado de que se encuentra dentro de la zona de exclusión, indicando la zona de acceso, la hora en que se produce el mismo y la hora en que cesó tal acceso.
Por tanto, en un caso como el de autos en que el quebrantamiento se produce respecto del perímetro de seguridad fijado en relación a un lugar fijo- el domicilio de la Sra. Asunción -, resulta acreditado que el acusado conoció tal invasión del perímetro de garantía, puesto que su receptor emitía una señal al respecto, así como que el mismo permaneció en dicho lugar, es decir en las inmediaciones del domicilio de la denunciante durante casi 20 minutos. Por tanto no solamente no existe error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de una forma absolutamente lógica y coherente, sino que se acredita una voluntad del acusado de entrar y permanecer en la zona, a pesar de conocer que estaba quebrantando la pena impuesta en sentencia judicial firme obrante en la causa.
Por tanto, el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario y que han sido valoradas por la juzgadora de instancia en su sentencia, que se tratan de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas, la revaloración de las mismas, en segunda instancia aparece en casos específicos de ausencia de lógica, incoherencia, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción. Así mismo consideramos que concurren todos los elementos del tipo penal objeto de acusación, al apreciarse la concurrencia de dolo en la actuación ejecutada por el acusado.
Por ello los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados al no apreciar los gravámenes aducidos.
Tercero.- En relación al motivo del recurso relativo a la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7º del C.P , la Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 4 años y 9 meses), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos y a las diligencias instructoras practicadas, concretamente la misma se pudo tramitar como juicio rápido, es decir con una inmediatez instructora a la sucesión de los hechos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, ahora bien, parte de tal demora sí que resulta imputable al hoy acusado, toda vez que el mismo estuvo en situación de ilocalizabilidad durante más de 2 años, aunque de la tramitación de la causa se observa que el juzgado instructor pudo haber agotado las vías para encontrar al mismo. Todo ello nos lleva a considerar ajustada la calificación y aplicación de dicha atenuante contenida en la sentencia impugnada.
Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha de 26 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Reus, en el Procedimiento Abreviado nº 232/2017, confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

