Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 279/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100135

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:221

Núm. Roj: SAP AL 221/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 279 /19
SENTENCIA NUMERO 192
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª.SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº.LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 9 de Mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 279/19
, el Procedimiento Abreviado número 27/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
SEGURIDAD VIAL, siendo APELANTE Cristobal , representado por el Procurador D. Álvaro Vital García
y defendido por el Letrado D. Francisco Valverde Maldonado y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 12 de Abril de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA.- El acusado, Cristobal , mayor de edad, ciudadano español, nacido el NUM000 /1977, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 2.30 horas del día 03.01.2019, conducía el vehículo, tipo turismo, marca Renault, modelo Trafic, matrícula ....- HFL , por la carretera A-358 sentido localidad de Berja , con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas lo cual mermaba considerablemente su capacidad dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, evidenciándose síntomas evidentes de halitosis grave de forma notoria a distancia, comportamiento somnoliente, con repetición de frases y ojos apagados, que fue comprobado por agentes de la policía local de Berja que a la altura del punto kilométrico 3 de la mentada carretera A-358 sentido Berja, requirieron al causado al ser advertidos previamente por una llamada de teléfono de un usuario de la vía, de la conducción por el acusado de forma irregular en zig- zag con riesgo para la conducción, procediendo a identificar al conductor.

Una vez dado el alto al vehículo del acusado y comprobado los síntomas citados, se le practicó al acusado el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, con etilómetro alcotest 6810 nº de serie ARAA 1022, arrojando un primer resultado de 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0 ,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en segundo lugar. No deseando realizar prueba sanguínea de contraste.'

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros( 1080 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERIODO DE UN AÑO Y UN DIA.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de Mayo de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que el día de autos conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

En el presente proceso la existencia de esa prueba de cargo es indiscutible porque no sólo se ha aportado a los autos el atestado de la policía local de Berja que recoge el resultado de la prueba de alcoholemia realizada al acusado, sino porque también han declarado los agentes que se entrevistaron con el acusado y apreciaron directamente el estado en el que éste se encontraba, tras haberle observado conduciendo en zig-zag.

Resulta increíble que según el acusado hubiere bebido tan solo 3 cervezas sin alcohol, habida cuenta del resultado de la prueba de alcoholemia practicada.



SEGUNDO- A través del segundo motivo de apelación se invoca el error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que, de la prueba practicada, no se desprende que el día de autos condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Pues bien, con respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia hemos recordado, en ocasiones anteriores, la doctrina según la cual 'no se oculta la dificultad que, desde la alzada, se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22- 10-2009, 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc)'.

En el supuesto de autos no se aprecia error en la valoración realizada por la juzgadora de instancia al apreciar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol. La prueba ha sido concluyente. El acusado dio positivo en las pruebas de alcoholemia realizadas (1,07 en la primera, realizada a las 2:45 horas y 0.90 mg/l en la segunda, realizada a las 2:56 horas). Los agentes de policía local NUM002 y NUM003 que detuvieron al acusado han señalado que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y así los hizo constar en el atestado, consignando que presentaba rostro arrebolado (cara muy enrojecida), ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, locuaz, habla pastosa, olor a alcohol fuerte de cerca y repetición de frases o ideas. Además, declararon que conducía en zig zag, habiéndose recibido denuncia anónima de tal conducción. La medición de alcoholemia se efectuó con etilo metro, folio 22, calibrado de precisión y del que se acompaña certificado de funcionamiento en perfecto estado.

En definitiva, la juez se ha basado en los testimonios de los agentes y en el atestado policial para considerar que el acusado se encontraba bajo la efectos del alcohol cuando tuvo el accidente y esa valoración de las pruebas que realiza la juzgadora de instancia, que las ha presenciado personalmente y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional basada en las pruebas practicadas en el acto de la vista y está motivada, razones por las cuales no puede ni debe ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación y que, vistas las alegaciones de las partes, llega a las mismas conclusiones que se recogen en la sentencia apelada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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