Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 181/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100408
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2497
Núm. Roj: SAP IB 2497:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 181/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 349/19
SENTENCIA núm. 192/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 181/19, incoado en trámite de apelación por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito leve de lesiones, frente a la Sentencia núm. 322/19, dictada en fecha 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 349/19, siendo parte apelante D. Antonio; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de 4 años prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo de otro delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, quedando el acusado sujeto a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a las costas del proceso.
Se impone al acusado la prohibición de aproximación a Eulalio de 100 metros y de comunicación por cualquier medio durante cinco años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eulalio con las siguientes partidas:
a) 150 euros por los días de incapacidad temporal.
b) 890 euros por la secuela estética.
c) 1.200 euros por el cordón de oro.
d) Y en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, previo informe de perito judicial, respecto de la gorra, marca Nike, que aparece en fotografía del acusado que figura tras reconocimiento fotográfico efectuado por Eulalio.'.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Antonio, representado por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, y con la asistencia del Abogado D. Fernando Merino Flores.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: ' Antonio, con NIE NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (condena Penal 6 de 22/05/19 por robo con fuerza), privado de libertad por esta causa desde el 12 de julio de 2019, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico y puesto de acuerdo con una persona mayor de edad, de cuya intervención conoce la Fiscalía de Menores de edad ciudad, realizó los siguientes hechos:
Sobre las 00:30 horas del día 7 de julio de 2019, cuando el acusado se encontraba en la PLAZA000 de Palma, se acercó al menor de edad Eulalio, en tanto nacido el NUM001 de 2001, quien estaba sentado en un banco en compañía de otras personas, y tras entablar una breve conversación con ellos, en un momento dado y de forma sorpresiva, el acusado le exhibió un cuchillo, lo que provocó que las personas que acompañaban a Eulalio huyeran, sin que éste consiguiera hacerlo, y dirigiéndose el acusado a él mientras esgrimía el cuchillo que portaba, con el fin de amedrentarlo, le dijo 'como te muevas te voy a chuzar, si gritas te lo clavo', arrancándole le cadena de oro que llevaba colgada, mientras que el menor de edad que lo acompañaba le arrebató la gorra. Asimismo, percatándose que Eulalio portaba una riñonera, también se la reclamaron en varias ocasiones y ante las reiteradas negativas de aquél, el acusado le propinó a Eulalio diversos pinchazos con el cuchillo al tiempo que le decía 'como no nos lo des te vamos a dar un palazo', sin que no obstante le fuera arrebatada. Finalmente, el acusado mientras inspeccionaba la cadena y la gorra le dijo a Eulalio 'como te muevas o grites te matamos', para abandonar después el lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Eulalio sufrió heridas consistentes en erosión lineal en brazo izquierdo de 5 o 6 cm, herida punzante redondeada de pequeño diámetro en región derecha tibial y espacio interfalángico 1er-2º dedo mano derecha, las cuales requirieron para su curación de una única asistencia facultativa e invirtió un total de 5 días de perjuicio básico, restándole secuelas estéticas valoradas por el Sr. Forense en un punto. El perjudicado reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle, tanto por el menoscabo físico como por la gorra, cuyo valor no está determinado, y el cordón de oro, valorado en 1.200 euros, que le fueron sustraídos.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal articulando el recurso en torno a tres motivos: quebrantamiento de normas procesales por impedir la práctica de prueba; quebrantamiento por error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haber valorado el Juzgador ninguna de las contradicciones en que incurrió el denunciante; e infracción de normas de indefensión y garantías constitucionales, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia a la tutela judicial efectiva y demás derechos contemplados en el art. 24 de la Constitución.
1Desarrollando dichos motivos, y comenzando por el primero de ellos, explica el recurrente que como únicas partes presentes el día de los hechos, según el denunciante, prestaron declaración en el juicio el denunciante y el acusado -los dos contradictoriamente respecto a cómo se produjeron los hechos-; asi como un menor que estuvo con el acusado y que se acogió a su derecho a no declarar, al estar imputado por estos mismos hechos en el Juzgado de Menores. Sin embargo, y contrariamente a lo que el denunciante había venido sosteniendo durante la fase de instrucción, en el acto de juicio reconoció que se encontraba con él otra persona que presenció los hechos y a quien, según dijo, ni le hicieron daño ni le robaron porque su hermano era amigo del acusado.
Sostiene el recurrente que este testigo es de vital importancia en orden a poder dilucidar quién de las dos partes -acusado o denunciante- tiene razón, máxime a la vista de que el denunciante, según sigue diciendo, habría incurrido en múltiples contradicciones, ya que, en sus diferentes declaraciones policiales, el denunciante manifestó que se quedó solo con los dos varones que le agredieron y robaron, puesto que sus amigos se fueron corriendo asustados al ver que esos dos varones portaban un cuchillo y una barra de hierro.
Considera que el denunciante guardó silencio conscientemente sobre la existencia de ese otro testigo presencial para asegurarse que el mismo no ofreciera una versión diferente a la sostenida por él demostrando así que éste había incurrido en denuncia falsa, y que su testimonio era también falso.
Por eso considera que debe declararse la nulidad, para así no vulnerar el principio in dubio pro reo. Dice que el Juzgador, al haber obviado lo manifestado por el testigo, ha vulnerado el derecho de defensa con todas las garantías, impidiendo la correcta defensa de los intereses del acusado, máxime si a los dos únicos testigos de los hechos al margen de la víctima -en alusión al menor que estaba con el acusado, y al menor que estaba con el denunciante-, no se les permitió, por una u otra razón, prestar declaración. En este sentido, reprocha al Juzgador el que ya tuviera pensado condenar de todas formas al acusado, al haber justificado en la sentencia las contradicciones en que incurrió el denunciante en el juicio. De la misma forma, reprocha al Ministerio Fiscal y al Juzgador que no hubiera hecho ni dicho nada respecto de la actuación del denunciante ocultando 'de mala fe' la existencia del testigo.
El recurrente expone en el recurso que al inicio del juicio ya solicitó la nulidad de actuaciones, como también se había hecho en fase de instrucción, por no haber sido investigado el otro participante en los hechos, y verdadero autor y responsable de los mismos, según el recurrente, pese a haber sido detenido por la Policía en varias ocasiones posteriores.
Concurren, por tanto, en opinión del recurrente, los presupuestos del art. 790.2 párrafo segundo LECr para pedir la nulidad del juicio por infracción de normas causantes de indefensión. A todo ello aúna el hecho de que el menos partícipe en los hechos fue detenido de forma ilegal por los familiares de la víctima y llevado a dependencias policiales, hechos denunciados ante el Juzgado de Instrucción, que ignoró la comisión de un presunto delito de detención ilegal. En relación a esto, manifiesta el recurrente que sospecha que con la actitud de los familiares de la víctima a la hora de llevar al menor Bernabe ante la Policía, lo que han hecho es coaccionarle también para que no declare y así poder el denunciante, cambiando su declaración, inculpar al acusado.
Todo lo expuesto debería conducir a la nulidad de la sentencia combatida por vulneración de los derechos del acusado, y al dictado de una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, 'revocar y dejar sin efecto la sentencia combatida, dictando otra por la que se absuelva libremente a mi mandante del delito de robo con intimidación y lesiones por el que viene siendo condenado'.
2-El segundo motivocomienza con la frase 'El Sr. Antonio ya estaba condenado antes de la vista'. En el desarrollo del motivo, el recurrente viene a cuestionar la credibilidad de la víctima por la gran cantidad de contradicciones en que incurrió y por la enemistad que mantiene con el acusado, circunstancia que también puso de manifiesto la víctima en el juicio, aunque el Juzgador no lo haya tenido en cuenta.
En relación a esas contradicciones, reprocha que el Juzgador diga en la sentencia que el denunciante no dudo sobre la identidad del acusado, cuando en su primera declaración policial, pocas horas después de los hechos, explicó que quien portaba el cuchillo era la persona que llevaba el tatuaje de un tigre en la mano para, posteriormente, y a preguntas de la defensa, decir que quien llevaba el cuchillo era el acusado, quien no llevaba el tatuaje. Reconoce el recurrente que la víctima ya había cambiado su versión de los hechos en la segunda declaración policial, pero dice que eso lo hizo al día siguiente de haber sido detenido el menor que se encontraba con el acusado y que, según el recurrente, es la persona que, supuestamente, participó de forma activa en los hechos.
Abunda en recurrente en la referida contradicción en que incurrió la victima aludiendo a la explicación que dio ésta a tal cambio de versión, en el sentido de que él no se había equivocado ni había cambiado su versión, sino que debieron ser los agentes de la Policía que tomaron la denuncia quienes se equivocaran en ese momento. Refiere el recurrente que sobre tal circunstancia se preguntó al agente que tomó esa declaración, el cual dijo que le dio esa declaración a la víctima quien la leyó y firmó en conformidad.
La segunda contradicción que señala el recurrente tiene que ver con cómo según el denunciante se produjo el asalto. En su primera declaración manifestó que estaba con unos amigos y que llegaron dos varones, ante lo cual los amigos que estaban con él abandonaron el lugar corriendo, lo que no pudo hacer el denunciante porque le interceptaron los denunciados. Lo mismo vino a decir en su segunda declaración. Vuelve a insistir el recurrente en que, pese a ello, el denunciante admitió en el juicio que él se encontraba con otra persona a la que los dos varones no hicieron nada.
Recoge una tercera contradicción del denunciante al haber declarado policialmente, en dos ocasiones, que cuando le sustrajeron la gorra y la cadena, los dos varones que le habían asaltado le dijeron que no se moviera mientras ellos se desplazaban a un lugar más luminoso para examinar los objetos y desde donde le vigilaban en todo momento; y que fue entonces cuando se acercó una pareja de españoles que le dijeron que tenía que irse y llamar a la Policía, siendo entonces cuando los dos asaltantes marcharon. Sin embargo, en el juicio el denunciante relató que después de haberse desplazado los dos varones a la zona iluminada, regresaron a dónde él estaba sentado como le habían dicho, y volvieron a agredirle, siendo entonces cuando los dos asaltantes se separaron unos centímetros de él y llegó la pareja de españoles, ignorando el recurrente cómo sabía la víctima que eran españoles.
Sostiene el recurrente que esos cambios de versión del denunciante han sido buscados con el único fin de incriminar y perjudicar al acusado.
Considera que se ha producido una vulneración del derecho de defensa del acusado, por lo que procede revocar la sentencia y absolver a éste del delito por el que ha sido condenado.
3- En el tercer motivo, el recurrente sostiene que la declaración del denunciante, precisamente por la enemistad que mantiene con el acusado, es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Insiste en que el testimonio de la víctima es poco creíble por los cambios de versiones que ha ofrecido y por haber ocultado la presencia de un testigo. A todo ello añade la petición de nulidad formulada al principio del juicio, al entender que la declaración del 'menor participante' podía ayudar a esclarecer los hechos y propiciar la absolución del acusado. Considera que el denunciante habría incurrido en un delito de falso testimonio, añadiendo la comisión también de un posible delito de detención ilegal por la forma en que la familia del denunciante detuvo 'al menor implicado' para que confesara que el culpable había sido el acusado. Dice que el hecho de que este menor fue quien hizo uso del cuchillo viene reforzado por el dato de que, cuando fue cacheado por la Policía el día de su detención, se le intervino un cuchillo entre sus pertenencias.
En definitiva, dice el recurrente que su patrocinado no ha podido disfrutar de sus derechos en un juicio justo y con todas las garantías, ni de su derecho a la presunción de inocencia, puesto que ha sido condenado por testimonios alterados, negando el juzgador la posibilidad de que se interrogara al menor que intervino y que podría haber aportado luz.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al entender que no se ha impedido la práctica de ninguna prueba que pudiera perjudicar el derecho de defensa del acusado. dice que el recurrente está disconforme con la decisión del Juez de lo Penal de otorgar al menor la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar en atención a que está siendo investigado por la Fiscalía de Menores por su presunta participación en los hechos que se han enjuiciado para el acusado, y su declaración como testigo, obligado a decir verdad, le podría perjudicar en dicho procedimiento.
Considera que sí que existió prueba de cargo suficiente contra el acusado para considerarle autor del delito de robo con violencia, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.
TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, abordaremos el primero de los motivos impugnatorios alegados, precisamente por cuanto su estimación determinaría la nulidad de la sentencia.
Como dice el recurrente, el art. 790.2 LECr señala en su párrafo segundo que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'. En el presente caso, el recurrente considera que el Juez ha infringido garantías procesales esenciales, como es el garantizar el derecho de defensa del acusado, al no haber acordado la declaración de diferentes testigos que habrían exculpado a su patrocinado, circunstancia que le ha generado indefensión. Ahora bien, la Sala ha revisado las actuaciones mediante el visionado de la grabación del juicio, y considera que ninguna indefensión se ha causado al recurrente.
Como hemos apuntado, en el desarrollo del primer motivo, y redundando en ello a lo largo de todo el recurso, en el que se repiten los argumentos, son dos las circunstancias por las que entiende el recurrente que se ha impedido su derecho de defensa. Por un lado, al haber obviado el Juez de lo Penal que la víctima declaró que había presenciado los hechos otro testigo cuya existencia había ocultado durante todo el procedimiento con el fin de impedir que pudiera declarar - declaración que, según el recurrente, perjudicaría las tesis del denunciante- y ser propuesto como prueba por la defensa. Y, por el otro lado, insistiendo en la nulidad de actuaciones ya planteada al comienzo del juicio por la no declaración en sede de instrucción del menor que acompañaba al acusado la noche de los hechos, Bernabe -de hecho, en el Suplico del recurso pide la nulidad de las actuaciones por vulneración del art. 24 de la Constitución 'ya que por parte del Juzgado de Instrucción se denegó la prueba de interrogatorio del menor', declaración que, según dice, habría permitido exculpar al acusado. Tal petición de nulidad fue desestimada correctamente por el Juez de lo Penal al no apreciar indefensión alguna para la parte acusada; sin embargo, pese a la contundencia de los argumentos utilizados por el Juez para rechazar tal pretensión, el recurrente insiste incomprensiblemente en los suyos.
Pues bien, por lo que respecta a la primera causa de indefensión, debemos coincidir con el recurrente en que el denunciante, en ningún momento manifestó con anterioridad al juicio que hubiera otra persona junto a él cuando fue asaltado la noche del día 7 de julio de 2019. La primera vez que lo ha dicho fue en el plenario, identificando a ese menor como Cecilio. Pero es también cierto que la existencia de ese testigo no era desconocida para el acusado, razón por la cual hemos inadmitido por Auto de fecha 8 de noviembre pasado, la declaración en esta alzada de dicho testigo, Cecilio, tal y como proponía el recurrente. En efecto, una vez revisada la grabación del juicio hemos constatado que fue el acusado quien, a preguntas de su abogado, declaró que, contrariamente a lo que había declarado el denunciante en anteriores ocasiones -aún no había declarado en el juicio-, éste estaba acompañado el día de los hechos por un menor al que el acusado conocía, como también conocía al hermano de ese menor. Por eso, la proposición como testigo de ese menor estaba al alcance de la defensa, si la defensa consideraba que la declaración de aquél -cuyo testimonio se considera en el escrito de apelación como 'de vital importancia- habría permitido demostrar que la versión verdadera respecto a cómo se desarrollaron los hechos es la que dice el acusado, quien atribuye toda la responsabilidad e iniciativa de lo sucedido al menor Bernabe, que es quien acompañaba al acusado.
Por tanto, la defensa conocía la existencia de ese testigo -de Cecilio-, su identidad e, incluso, la identidad de su hermano, por lo que pudo haber propuesto como prueba la declaración de dicho testigo, ya que el Abogado que presentó el escrito de calificaciones provisionales de la defensa ha estado, casi desde el principio, personado en la causa en nombre del acusado; ese mismo abogado es el que defendió al acusado en el juicio, por lo que incluso pudo haberlo presentado el mismo día del juicio; y es ese mismo abogado quien firma el recurso de apelación. Queremos con ello decir que la comunicación con el acusado la ha mantenido el mismo abogado. Por tanto, el que ese testigo no haya declarado en el juicio es también imputable a la defensa, por lo que no puede alegar indefensión por el hecho de que ese menor no haya declarado, siendo testigo de los hechos.
Dicho lo anterior, falta a la verdad el recurrente cuando dice que, por un motivo o por otro, no se les permitió a dichos testigos declarar. Si Cecilio no declaró no fue por causas imputables al Juzgador, a quien en ningún momento se le propuso tal declaración como prueba. Tampoco el abogado de la defensa lo planteó cuando se enteró de la existencia de ese testigo. Se limitó a poner de manifestó lo sorpresivo de tal afirmación por parte de la víctima, y la contradicción en que había incurrido por ello en relación con lo que había venido diciendo policialmente hasta ese momento.
Pero es que también falta a la verdad el recurrente, y lo hace con mala fe, cuando afirma que no se permitió declarar al menor Bernabe. Sí se dio al mencionado menor la oportunidad de declarar. Cosa distinta es que no declarara en los términos que hubiera querido o que esperara la defensa.
El abogado de la defensa planteó al comienzo del juicio la nulidad de actuaciones denunciando que concurrían los presupuestos del art. 238 y 240 LOPJ para ello al haber sufrido indefensión por la negativa 'reiterada' del Juzgado de Instrucción a la práctica de la declaración testifical de Bernabe. Adujo en el juicio que la falta de declaración le había generado indefensión. Pues bien, revisadas las actuaciones hemos comprobado que, salvo error involuntario, durante la fase de instrucción la defensa solicitó la declaración de ese menor en una única ocasión. De dicha petición se dio traslado al Ministerio Fiscal mediante Providencia 29-7-2019, el cual presentó escrito el día 1 de agosto alegando que esa declaración no era, por el momento, necesaria. Ese mismo día, la Juez de Instrucción dictó auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resolución que no fue objeto de recurso. Es decir, la defensa podría haber impugnado esa resolución a los fines de que declarara con carácter previo el menor Bernabe, pero no lo hizo, por lo que difícilmente se puede decir que la defensa sufriera indefensión por el hecho de que la Juez de Instrucción no hubiera acordado la declaración testifical de ese menor.
Pero es que mucha menos indefensión puede alegar el recurrente desde el momento en que, como le dijo el Juzgador, éste había admitido la declaración testifical de ese menor, Bernabe, de manera que la defensa podría preguntar al mencionado menor las cuestiones que hubiera querido preguntarle. Lo que ocurre es que, como hizo notar el Juez a quo, dicho menor estaba implicado por los mismos hechos en un procedimiento penal todavía abierto en el Juzgado de Menores, por lo que se planteaba un conflicto en relación a sus derechos como investigado y como testigo, por cuanto al declarar como testigo estaba obligado a decir la verdad, circunstancia ésta que podría haber comprometido su condición de investigado en el Juzgado de Menores. Por ese motivo el Juez de lo penal explicó a las partes que permitiría al testigo no declarar, si consideraba que el hacerlo le podría perjudicar en su derecho de defensa. Y tras explicarle tal circunstancia al menor, éste optó por no declarar. Pero esto es muy diferente que decir que 'no se le permitió' al testigo Bernabe declarar, insinuando con en ello que tampoco el Juez de lo Penal permitió la declaración del mencionado testigo, algo que es totalmente falso y que denota, como hemos dicho, la mala fe del recurrente. Sí se permitió la declaración del testigo, pero éste declinó hacerlo haciendo uso de un derecho que, como investigado en un procedimiento penal en trámite, tenía.
Desde esta perspectiva no cabe hablar en absoluto de indefensión. Lo que sucede es que el silencio del testigo frustró las expectativas de descargo de la defensa, pero eso no tiene nada que ver con la indefensión. En ningún momento se han coartado los medios de prueba propuestos por la defensa.
El motivo primero, por tanto, debe desestimarse.
CUARTO.- Revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, tampoco puede prosperar el denunciado error valorativo en que habría incurrido el Juzgador, contra quien se vierten en el recurso manifestaciones totalmente inaceptables por cuanto ponen en duda la imparcialidad del Juzgador al afirmar que, desde el principio, éste ya tenía prefijada su decisión. Y es que, se dice en el desarrollo del primer motivo que, a entender del recurrente 'se iba a condenar de todas formas a mi representado, a razón de la cantidad de contradicciones de la víctima y que el propio Juzgador ha justificado'. El segundo motivo de recurso empieza con la elocuente expresión 'El Sr. Antonio ya estaba condenado antes de la vista'. Es decir, se pone expresa y gravemente en duda, sin ninguna base objetiva, la imparcialidad del Juzgador, insinuando que habría incurrido en un comportamiento prevaricador por el solo hecho de no haber dictado sentencia en los términos en los que pretendía la defensa, quien ni siquiera ha tenido la precaución, al redactar el recurso, de añadir la coletilla habitual en los escritos de recurso del tenor 'dicho ello con respeto y en estrictos términos de defensa', para justificar la entidad de algunas de las expresiones que se utilizan. Al contrario, se lanza a desacreditar gratuitamente al Juez.
Para justificar las afirmaciones que vierte en el recurso contra la sentencia, lo que en realidad viene a cuestionar el recurrente en los dos motivos siguientes de su escrito es el error en que habría incurrido el Juzgador a la hora de valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la cual no reuniría, se viene a decir, los parámetros fijados jurisdiccionalmente para ello; en concreto los referidos a la falta de incredibilidad subjetiva y a la persistencia en la declaración. La errónea consideración de la declaración del acusado como prueba de cargo válida en detrimento de la del acusado habría supuesto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En este contexto, el recurrente muestra su legítima disconformidad con la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juzgadora. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en las declaraciones del acusado y del denunciante y en las de una serie de testigos. El Juez ha tenido también en cuenta la prueba documental existente, especialmente el informe forense.
Denunciada la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).'
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique, y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que 'los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar 'la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril, 63/1993, de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre, 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, 41/1991, de 25 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, por todas)'.
QUINTO.- A partir de estas consideraciones debemos insistir, en contra de lo sostenido por la apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido el Juzgador a quo a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante, como ya hemos dicho, un carácter personal y subjetivo en el que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.
El Juzgador, valorando fruto de la inmediación de que ha gozado el conjunto de testimonios prestados, considera más creíble la versión de los hechos ofrecida por la víctima, y explica en el Fundamento de Derecho Primero el proceso valorativo llevado a cabo para, a partir de las pruebas practicadas, inferir la participación activa del acusado en el robo violento e intimidatorio de que fue objeto la víctima, Eulalio, cuya declaración es considerada como prueba de cargo principal y decisiva a partir de la cual sustentar la condena del acusado. El Juez da más valor a esta declaración en detrimento de la del acusado, y lo hace a la vista de que no aparece vínculo previo entre denunciante y acusado, descartando que la supuesta rivalidad entre colombianos y ecuatorianos que esgrimió la defensa para justificar una animadversión de la víctima hacia el acusado permita afirmar tal resentimiento.
Tras repasar el contenido de la declaración prestada por el denunciante en el acto del plenario, plasmación escrita que no es sino una traducción de lo que allí relató la víctima, el Juzgador considera que tal versión aparece corroborada no solo por los partes médicos inmediatos a los hechos -en los que, ya desde un principio, la víctima dijo haber sido agredido con una barra de hierro y con un objeto cortante-, sino también por la testifical de referencia de los agentes que depusieron en el juicio. Destaca el Juez en la sentencia que fue la propia víctima quien facilitó a la Policía los datos identificativos de sus agresores y sus fotografías obtenidas de las redes sociales para su localización, fotografías en las que se ve al acusado posando con la gorra y la cadena previamente sustraídas al denunciante. Valora también la identificación personal llevada a cabo por el denunciante del acusado Antonio como la persona que portaba el cuchillo con el que fue agredido durante el asalto. El Juez reconoce que el denunciante incurrió durante su declaración en contradicciones respecto de lo que había manifestado en la denuncia -especialmente en relación a quién de los dos asaltantes era el que portaba el cuchillo-, pero considera que esas contradicciones no son tan determinantes como sostiene la defensa puesto pudieron deberse a problemas de expresión de la víctima o a errores de transcripción que, en cualquier caso, fueron ya subsanados en fase de instrucción y en el acto del plenario. añade el instructor que, en cualquier caso, considera probado que los dos asaltantes estaban juntos, que actuaron de común acuerdo teniendo ambos el dominio del hecho, y que se apoderaron de la gorra y de la cadena, hasta el punto de que la defensa manifestó en fase de informe que el acusado sería 'a lo sumo', responsable de haberse quedado con los objetos.
De esta forma, de la valoración probatoria efectuada en la sentencia se desprende que el Juzgador considera que la declaración de la víctima reúne los criterios de interpretación precisos para ser valorada como prueba de cargo suficiente. Y es precisamente esta circunstancia que, como hemos apuntado, viene a cuestionar la parte recurrente, lo que nos lleva a analizar si, en este caso, la valoración que ha hecho el Juzgador de la declaración de la víctima es o no correcta.
En este sentido, la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Como ya ha dicho esta Sección en muchas ocasiones, el Tribunal Supremo ha reconocido que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible, ya que, como dice el ATS 2-6-2016 será adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta misma idea viene siendo aceptada por el Tribunal Supremo en alusión concretamente a la credibilidad de las víctimas de abusos sexuales ( STS 16-5-2003), aunque sea único, siempre y cuando 'no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas'.
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S de 19 de febrero de 2000, S 1505/2003 de 13 de noviembre, SS 11 y 23-5-2006 y A 2-6-2016, entre otras) ha establecido o señalado una serie de pautas interpretativas a tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima, que son las siguientes:
1º.-/ Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades (como el alcoholismo o la drogadicción).
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S TS de 11 de mayo de 1994).
2º.-/ Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la S TS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Y,
3º.-/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S TS de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
En el presente caso, la Sala considera que, en esencia, estos criterios interpretativos concurren en el testimonio del denunciante. En relación al primero de ellos, la parte recurrente alega que el denunciante persigue una intencionalidad espuria con su declaración incriminatoria, habida cuenta que ya existe una previa situación de conflicto derivada de un suceso acaecido entre el acusado y la exnovia del denunciante. Sostiene que esas malas relaciones habrían llevado al denunciante a buscar, a toda costa, la condena del acusado; por un lado, ocultando la existencia de un testigo que corroboraría la versión del acusado, y, por el otro, coaccionando al menor acompañante del acusado el día de los hechos para que no declarara a favor de éste, de manera que la única versión incriminatoria sería, como así ha sido, la del denunciante.
Coincidimos con el Juzgador en que no hay elementos que nos lleven a pensar que el denunciante ha actuado guiado por una intencionalidad espuria. Es cierto que, como se dice en el recurso, el denunciante y el acusado se conocían, pero de ahí no se puede intuir animadversión alguna, máxime cuando tampoco la defensa alegó en el juicio más motivo de animadversión que el hecho de que el denunciante acusaba a Antonio y no al menor, por ser aquél mayor de edad y por desconocer que los padres de un menor - Bernabe- responden civilmente de los delitos de sus hijos. También aludió a la condición de nacional colombiano del acusado, razón por la cual el denunciante, de nacionalidad ecuatoriana, en atención al miedo que los ecuatorianos tienen a los colombianos, dijo haber tenido noticias de que el acusado había dicho a otros internos en el centro penitenciario que, cuando saliera de prisión, le iba a pasar algo a Eulalio, precisamente por haberle metido en prisión. Según el abogado del acusado, eso lo dijo el denunciante para 'marcar un territorio' por el miedo que les tienen a los colombianos. Ninguna otra cuestión alegó la defensa para sustentar una supuesta animadversión. Por eso el Juez no se ha pronunciado más que en relación a lo que se alegó en el juicio; es decir, restando credibilidad a ese supuesto miedo de los ecuatorianos a los colombianos, y a esa presunta rivalidad entre ambos.
Nada se dijo en el juicio sobre la animadversión entre el denunciante y el acusado por el roce que, según el denunciante, relacionó al acusado con su ex novia -parece ser la del denunciante-, por lo que tampoco la Sala puede valorar esa circunstancia porque excedería de su labor revisora. En cualquier caso, sorprende esa alegación por cuanto el propio acusado manifestó en el juicio no llevarse mal con el denunciante ni tener enemistad con él, siendo simples conocidos de vista. En este contexto, es lógica y razonable la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a la falta de relación entre las partes que pueda llevar a pensar que había animadversión o resentimiento entre ambos.
Debemos tener presente que, como dice la STS 514/2017, de 6 de julio, citando resoluciones anteriores ( SSTS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, 28/2016, de 28 de enero), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo y que en este caso, podría concurrir en la madre de la víctima que presentó por ella la denuncia, no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Concurre, por tanto, el primero de los citados criterios de interpretación en la declaración de la víctima.
SEXTO.- Concurren también, y así lo recoge la sentencia, corroboraciones objetivas de carácter periférico que refuerzan el testimonio de la víctima y que le dotan de mayor verosimilitud. El Juez de lo Penal alude al hecho reconocido por el propio acusado respecto a que éste se encontraba en compañía del menor Bernabe cuando le quitaron los objetos a la víctima. Es decir, se trata del llamado indicio de oportunidad. Por tanto, es creíble la víctima cuando dijo
Menciona que, además, el acusado reconoció que tenía en su poder los objetos que se le sustrajeron al denunciante. Es más, se fotografió con esos objetos. Como se dice en la sentencia, el abogado del acusado manifestó, en fase de informe, que lo máximo de lo que se le podía atribuir al acusado es haberse quedado con los objetos sustraídos.
Finalmente, el Juzgador también hace referencia al hecho de que el informe médico extendido a la víctima poco después de los hechos ya menciona el hecho de que ésta fue agredida con una barra y con un objeto punzante.
Es en relación al tercero de esos elementos en el que más énfasis impugnatorio pone el recurrente, negando persistencia en la declaración de la víctima, precisamente, por las contradicciones en que incurrió. En el recurso se exponen hasta tres contradicciones que se habrían puesto de manifiesto durante el juicio: en relación a quien portaba el cuchillo, en relación a qué hicieron los amigos del denunciante; y en relación a la presencia de la pareja de españoles. Sin embargo, en el acto de juicio solo aludió a la primera y a la tercera, no haciendo referencia las posibles contradicciones en torno a qué hicieron los amigos del denunciante al ver llegar a los dos varones que asaltaron a aquél. Sí hizo alusión, por el contrario, a otra presunta contradicción respecto de la cual nada se dice en el recurso, por lo que la Sala no hará comentario alguno sobre ella.
Con este argumento impugnatorio debemos traer a colación la STS 134/17, 6 de marzo, que recuerda que el hecho de que alguno de los tres elementos anteriormente recogidos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Teniendo en cuenta esta doctrina, el Juez a quo explica por qué considera que esas contradicciones, que él también ha observado, no son de calado suficiente como para cuestionar la credibilidad de la víctima. En primer lugar, hay que decir que, una vez examinado el atestado, el denunciante no sostuvo en la segunda declaración los mismos términos en los que se expresó en la primera declaración. El atestado ampliatorio viene a hacer un resumen de lo que manifestaron la víctima y su madre en una primera declaración.
Dicho esto, es cierto que el perjudicado atribuyó en su primera declaración al menor Bernabe la tenencia del cuchillo, y la posesión de la barra de hierro a la persona de mayor edad, Antonio. Pero esa versión inicial la rectificó en la declaración que prestó cinco días más tarde también en dependencias policiales, donde, al igual que hizo en el juicio, identificó a Antonio como la persona que llevaba en el juicio. El agente de la Policía integrante del Grupo de Robos que participó en las diligencias ampliatorias de investigación confirmó que en el reconocimiento fotográfico identificó en todo momento a Antonio como la persona que llevaba el cuchillo. Desde ese momento, es decir, cinco días después de los hechos, el perjudicado ha mantenido siempre la misma versión.
El Juez explica en la sentencia que las contradicciones sobre quién levaba el cuchillo se pueden deberse a un error de expresión de la víctima, o bien a errores de transcripción durante la denuncia, por mucho que el denunciante hubiera leído y firmado la denuncia; y la Sala comparte ese diagnóstico.
Reprocha el recurrente a la víctima que hubiera cambiado la versión sobre el poseedor del cuchillo justo después de la detención del menor Bernabe, y que ello fuera con el fin de perjudicar a Antonio; sin embargo, la Sala considera que, al no haber quedado probada ninguna intencionalidad espuria en la declaración incriminatoria del denunciante, no hay ninguna acreditación, salvo la sola manifestación del recurrente, respecto a que tal cambio de versión está relacionada con un deseo expreso del denunciante por perjudicar al acusado. En ningún momento el denunciante ha exculpado al menor Bernabe por su participación en los hechos, ni tampoco ha declarado que éste no hubiera intervenido. Al contrario, manifestó en el juicio que dicho menor le agredió con la barra en el brazo y en la pierna, por lo que no alzaprima la intervención del acusado sobre la del menor, sino que se limita a explicar cuál fue el papel de cada uno en la sustracción y en la agresión de que fue objeto. En todo caso, en su inicial denuncian el perjudicado ya identificó a las dos personas que le habían asaltado violentamente, una de las cuales era el acusado.
Tampoco se sustentan las afirmaciones que se vierten en el recurso respecto de unas supuestas coacciones ejercidas por la familia del denunciante hacia el menor para que éste no declarara, ello con el fin de así poder responsabilizar al acusado de la tenencia del cuchillo. Como ya hemos manifestado anteriormente, el Juzgador ofreció al testigo Bernabe la posibilidad de no declarar en atención a las consecuencias que esa declaración, en la que estaría obligado a decir la verdad, podría tener respecto de su situación procesal en un procedimiento en trámite por los mismos hechos, y en sus derechos como investigado por ellos. Si decidió no declarar no fue por no perjudicar al acusado, puesto que de haber querido inculpar a éste para exculparse el mismo, lo lógico habría sido que hubiera declarado; sino que guardó silencio para no tener que responder a preguntas relativas a su presunta participación, junto con el acusado, en el hecho descrito por el denunciante en el acto de juicio, hecho del que fue víctima y en el que, según dijo, también dicho testigo tuvo una participación activa.
En todo caso, el Juez dice en la sentencia que la actuación del acusado y de un menor se produjo de común acuerdo -y así lo recoge el hecho probado-, manteniendo ambos el dominio funcional del hecho; por lo que aun en el hipotético supuesto de que el acusado no hubiera portado el cuchillo -dato éste que no es el que resulta de la prueba practicada en el juicio-, el hecho de que hubiera participado junto con una persona que desplegó un comportamiento violento para llevar a cabo la sustracción de los efectos del denunciante, y el hecho de que acusado estuviera en posesión de esos objetos sustraídos, habrían conducido, igualmente, a la condena del acusado por el delito de robo violento, por cuanto se emplearon medios violentos (cuchillo y barra metálica). Si el recurrente considera que la primera declaración de la víctima -la que atribuye al menor el hacer uso del cuchillo- es la que vale, hay que concluir que la otra persona que intervino en los hechos hizo uso de la barra metálica. El acusado ha reconocido que estuvo en el lugar de los hechos con el menor, y la víctima se refiere en todo momento a la participación de dos personas en la sustracción de que fue objeto.
Coincidimos con el Juzgador en que el resto de contradicciones puestas de manifiesto por el recurrente no tienen un carácter determinante para poner en duda la declaración del denunciante en cuanto a los hechos esenciales: que el acusado y un menor le sustrajeron de forma violenta, mediante el empleo de una barra metálica y de un cuchillo, una gorra y una cadena de oro. Insistimos, el acusado reconoció que en compañía del menor se dirigieron al denunciante, que a éste le sustrajeron unos objetos y que esos objetos se los quedó él (el acusado). A mayor abundamiento, el acusado vino a confirmar una de las afirmaciones del denunciante, al negar en el juicio que los acompañantes del denunciante hubieran salido corriendo, añadiendo que permaneció con él un menor, algo que la víctima también admitió en el juicio. Esto es lo mismo que, según la grabación del juicio, dijo la víctima en el juicio, quien declaró que sus amigos se estaban despidieron de él poco antes de llegar sus agresores-
Ninguna arbitrariedad ni ninguna incorrección observamos en la valoración probatoria realizada por el Juzgador. Éste ha apreciado la prueba que ha presenciado, y ha inferido de manera lógica y razonable la participación del acusado de la manera que ha plasmado en el Hecho Probado. Conforme a todo lo expuesto, debe desestimarse el segundo motivo, al no existir error valorativo.
SEPTIMO.- Lo dicho anteriormente descarta una posible infracción de la presunción de inocencia del acusado, como se sostiene en el tercer motivo. Una vez afirmada la validez de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada (entre otras, SSTS de 28 de diciembre de 2005, rec. 361/2005 y nº 184/2019, de 2 de abril) que, en cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su vulneración, se deben comprobar varias cuestiones:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente.
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Y conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.
En consecuencia, el motivo debe también rechazarse, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso.
OCTAVO.-Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente. Es cierto que en algunos motivos del recurso hemos dicho que el recurrente ha actuado con mala fe. Pero el hecho de que en otros no se haya apreciado tal circunstancia determina, efectuando una interpretación favorable a los recurso, la no condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de D. Antonio, contra la Sentencia núm. 332/19, dictada el día 8 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 349/19, que se confirmaíntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notif íquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe.
