Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 538/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100200
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:650
Núm. Roj: SAP CC 650/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00192/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004685
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eva
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: D/Dª , MANUEL MONTES SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 192 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 538 /2019
JUICIO ORAL: 1 / 2019
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género contra Pedro Enrique se dictó Sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: Se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Dª. Eva y el acusado D. Pedro Enrique , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental desde aproximadamente 5 años antes de que Dª. Eva formulara la denuncia que dio inicio a las actuaciones, fruto de la cual tienen un hijo en común menor de edad.Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que en el mes de julio de 2017 durante unas vacaciones de la pareja con su hijo y los padres de D. Pedro Enrique en Menorca, el sr. Pedro Enrique vertiera ningún tipo de amenaza frente a Dª. Eva , ni que D. Pedro Enrique ejerciera ningún tipo de violencia física sobre Dª. Eva delante de su hijo. Tampoco que cuando volvieron de las citadas vacaciones este profiriera frente a Dª, Eva , la expresión: 'cuidado, que yo por mi hijo corto cuellos', con la intención de anunciarle un mal inminente y grave.
Tampoco que el 5-6 de noviembre de 2017 con ocasión de la entrega del hijo en común por parte de D. Pedro Enrique a Dª. Eva haya golpeado o maltratado de obra a D. Eva .
FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro Enrique de los delitos por lo que ha sido acusado en el presente procedimiento, con declaración de costas de oficio.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha seis de junio actual acodando no haber lugar a la celebración de vista solicitada; y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La defensa de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado de los delitos de violencia de género y amenazas leves que dicha parte le imputaba. Alega en su recurso vulneración de los artículos 153.1 y 3 , y 171.4.5 del Código Penal , error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos realizada por dicha parte.Segundo.- Un motivo de apelación que se ampara en la infracción de un precepto penal substantivo debe partir del absoluto respeto al relato de hechos probados contenido en la resolución que se recurre, hechos probados que deben incluir los elementos que conforman la infracción penal cuya aplicación se pretende, pues su modificación, por discrepar de la valoración de las pruebas realizada, ha de interesarse como error en la valoración de la prueba y someterse a las limitaciones establecidas para ese motivo de apelación en el artículo 792.2 en relación con el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido, lo único que en la sentencia de instancia se declara probado es que la apelante y el acusado mantuvieron una relación sentimental desde aproximadamente 5 años antes de que Eva formulara la denuncia que dio inicio a las actuaciones, y que fruto de esa relación tienen un hijo en común menor de edad.
Por el contrario, lo que se declara es que 'durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que en el mes de julio de 2017 durante unas vacaciones de la pareja con su hijo y los padres de D. Pedro Enrique en Menorca, el sr. Pedro Enrique vertiera ningún tipo de amenaza frente a Dª. Eva , ni que D. Pedro Enrique ejerciera ningún tipo de violencia física sobre Dª. Eva delante de su hijo. Tampoco que cuando volvieron de las citadas vacaciones este profiriera frente a Dª, Eva , la expresión: 'cuidado, que yo por mi hijo corto cuellos', con la intención de anunciarle un mal inminente y grave. Tampoco que el 5-6 de noviembre de 2017 con ocasión de la entrega del hijo en común por parte de D. Pedro Enrique a Dª. Eva haya golpeado o maltratado de obra a D. Eva '.
Obvio es decir que en este relato no se declaran acreditados los hechos que, para la acusación, conforman los delitos de lesiones/maltrato de obra del artículo 153 CP y de amenazas del artículo 171.4 CP y, siendo así, no es posible apreciar la infracción legal que se denuncia.
En realidad, los argumentos del recurso versan sobre la discrepancia que la parte apelante mantiene en relación con la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia, haciéndose expresa referencia a la prueba documental y a la declaración de la denunciante, lo que en realidad conduce a un cuestionamiento del relato de hechos que recoge la sentencia de instancia (así se afirma expresamente) que debe enlazarse con el segundo de los motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba.
Tercero.- Respecto de esta segunda pretensión cabe señalar, visto el suplico del recurso en el que se interesa que la Sala 'dicte sentencia condenatoria del acusado de acuerdo con las conclusiones y penas definitivas de esta acusación particular' , que la misma pretende un efecto absolutamente prohibido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' . Frente a una sentencia absolutoria, una impugnación relativa a error en la valoración de la prueba debe encauzarse a través de una petición de anulación, estableciendo al respecto el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley Procesal que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' , siendo así que en el recurso no se solicita formalmente esa anulación de la sentencia, anulación que no puede decretarse de oficio, como tampoco se justifica en los argumentos del recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, observándose por el contrario de la lectura de la sentencia que los extensos y pormenorizados argumentos de la juzgadora de instancia en relación con los hechos objeto de acusación distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia.
Cuarto.- Se alude, por último, a un error en la calificación de los hechos por parte de la acusación particular, 'pues lo que esta parte ha entendido incardinable en un delito continuado de violencia de género puede referirse a un delito (leve o no) de injurias de un hombre hacia su pareja y delante de su hijo menor' , criticando que la juzgadora de instancia 'debería haber manifestado a esta parte que podría tratarse de un error en el tratamiento y calificación del ilícito penal y así haberlo solventado, lo que no es de recibo es que ni el Ministerio Fiscal allí presente y conocedor de las injurias y vejaciones proferidas ni la Juzgadora que las observa, las ve y las conoce, no solventan lo que las palabras de la defensa no dicen' . Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que al término del juicio oral la juzgadora pudo haber propuesto a las partes una posible calificación diferente de la mantenida al amparo de lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se trata en ningún caso de una obligación, antes al contrario se trata de una vía excepcional, que ha sido muy criticada desde el punto de vista del respeto al principio acusatorio, y que nunca debe ser utilizada para suplir en perjuicio del acusado posibles deficiencias en la acusación ya que en ese caso la imparcialidad de la juzgadora quedaría sensiblemente comprometida. El reproche de la recurrente, además, carece de reflejo en el suplico de su recurso, en el que únicamente solicita que se 'dicte sentencia condenatoria del acusado de acuerdo con las conclusiones y penas definitivas de esta acusación particular' , sin hacerse referencia alguna a esta nueva calificación de los hechos como delito de injurias, ni a las consecuencias que, según dicha parte, debería tener la constatación ese error en la calificación de los hechos .
Quinto.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en la acusación apelante que pudiera justificar la imposición de las costas de esta segunda instancia, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eva contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 1/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

