Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 91/2019 de 11 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100121

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1923

Núm. Roj: SAP M 1923/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2013/0002748
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 91/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 356/2016
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. MARIA BEATRIZ GARCIA SOLANO
Apelado: D./Dña. Bienvenido y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA
Letrado D./Dña. ANTONIO BRUNO LEBRON GUIRADO
SENTENCIA Nº 192/2019
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D.VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 356/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito
de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Benigno , representado por la Procuradora
Doña Matilde Sanz Estrada; como apelados, D. Bienvenido , representado por la Procuradora Doña Silvia
Pérez Macarrilla y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSOLVER a Bienvenido de toda responsabilidad criminal por los hechos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO. Bienvenido -nacido en Cuenca, el NUM000 de 1974, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales-, el 27 de octubre de 2010, o con anterioridad, recibió de Benigno la suma de 12.000 euros en metálico, no constando documento acreditativo del concepto por el cual el dinero fue entregado, ni documento acreditativo de que dicha suma haya sido devuelta a Benigno

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de D. Bienvenido , se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se plantea contra la sentencia que absuelve al acusado en la presente causa, como autor de un delito de estafa, y opone en primer lugar, la discrepancia jurídica con la apelada que aprecia la prescripción del delito enjuiciado al considerar que, desde que sucedieran los hechos, hasta su enjuiciamiento, habían transcurrido los plazos que resultarían aplicables por mor de los arts. 130 y 131 del Cp .

Subsidiariamente, denuncia el recurso la valoración de la prueba practicada que llega a incurrir en incongruencia omisiva que el apelante concreta, tanto en la crítica a la sentencia por oponer la inexistencia de una prueba que -según la apelada- debió practicarse, como por prescindir la valoración judicial que desarrolla la resolución, de la que sí se practicara en juicio; considerando vulnerado el art. 741 LECr . con la consiguiente indefensión al apelante, y concluyendo que la absolución del acusado, pese a la concurrencia en los hechos, y su justificación en el plenario, de los elementos constitutivos de la estafa, vulneró la tutela judicial efectiva que amparaba al denunciante.

Así planteada la impugnación de la sentencia, y conforme es de ver en la apelada, se aprecia la prescripción del delito de estafa objeto de acusación, sobre el argumento de que la primera actuación en la que se acordó dirigir en el procedimiento contra el acusado, consistió en la providencia ordenando citar como imputado al hoy acusado - al folio 55- en fecha 14 de enero de 2015, cuando los hechos habían ocurrido - según las acusaciones- en fecha 27 de octubre de 2013.

Pues bien, habida cuenta de que el cómputo de los plazos que efectúa la sentencia considera inocuo, a tales efectos, el Auto de incoación de diligencias previas recaído frente a la denuncia que fuera presentada por el hoy apelante, el hecho de que dicha resolución decretara, además, el sobreseimiento libre de dichas diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, no impide -como asevera el apelante- que efectivamente se incoó una causa penal contra el denunciado, por su participación en unos hechos que esta Ilma. Audiencia Provincial -por la vía del recurso de que fue objeto el mentado Auto, que revocó, tal y como consta al folio 53- ordenó continuar las diligencias previas ya incoadas en averiguación de los hechos.

La S.T.S 14-02-2019 , interpreta que entre las resoluciones previstas que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de una denuncia en la que se atribuya a persona determinada, su participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, se encuentra aquélla que determina la incoación de un procedimiento penal contra el denunciado.

En consecuencia, incoada la presente causa penal por el Auto de incoación de diligencias previas contra el denunciado, por su presunta participación en el delito de estafa que se le imputaban en la misma, la prescripción quedó interrumpida y procede estimar así, el motivo de impugnación articulado por el apelante.



SEGUNDO.- Lo anterior impone el análisis del siguiente motivo de apelación, que atañe concretamente a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada.

Como se ha apuntado, la apelación invoca en primer lugar la incongruencia omisiva de la sentencia, de la que deduce su indefensión.

Y al respecto, resulta oportuno recordar también la nutrida dotrina del Tribunal Constitucional que relacionando dicho vicio, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que considera vulnerado el apelante, recalca que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ', ( STC 67/2001, de 17 de marzo EDJ 2001/1267).

Y desde luego, nada de ello se aprecia en la sentencia.

Se observa en el recurso, cómo el motivo real de disconformidad del apelante se centra en una - acertada- valoración judicial de la sentencia apelada, ante la ausencia de falta de prueba de cargo contra el acusado, cuya presunción de inocencia no se ha destruido con la práctica de los medios que fueron articulados en la causa por las acusaciones.

En este punto, y en cuanto a la prueba practicada debe recordarse al apelante, en primer lugar, la doctrina que desde hace años, ha establecido el Tribunal Constitucional, en cuanto a las restricciones importantes cuando se pretende mediante dicho recurso revocar una sentencia absolutoria, tal y como acontece en este caso. Al respecto el TC. ha insistido ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) cómo el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas falta, en esta alzada, el conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, que solo obtuvo el Juez de la sentencia, para desarrollar su -exclusiva- tarea de juzgar.

Y tal premisa es especialmente aplicable en relación a todas aquéllas pruebas que dependen del principio de inmediación, que constituye uno de los principios cardinales, rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de la primera instancia se encuentra -frente al Tribunal de apelación- en posición de claro privilegio a la hora de abordar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

En la sentencia apelada, la conclusión del Juzgador de la instancia respecto a las pruebas personales practicadas, consiste en oponer las respectivas declaraciones de denunciante y acusado que incorporan versiones contradictorias de uno y otro, sobre los hechos acaecidos, ninguna de las dos le resulta especialmente creible ...tal y como aduce la sentencia Y al hilo del propio recurso de apelación que critica, como decimos, la ausencia de prueba de cargo que opone el Juzgador y que determina la absolución del acusado, sí se contrasta que además de las declaraciones contradictorias de los implicados, la prueba propuesta y practicada en el plenario, resultó ser la documental ; apreciándose igualmente que consistía aquélla en determinados escritos aportados por el denunciante -docs.

a los folios 9 a 11 y al folio 60- que no solo no reconoció el acusado, sino de los que negó, además, que hubiera estampado las firmas que en ellos aparecían, según mantuvo el denunciante/apelante. Fluye pues, lógica y natural, la observación de la sentencia sobre la idoneidad de haber practicado una prueba pericial sobre tales documentos, que hubiera podido ilustrar sobre la autoría de las firmas o de la escritura...pero efectivamente, ni la acusación fiscal ni la acusación particular, la propusieron. El recurso es claro, sobre las razones por las que no la propuso: ' la valoración de la prueba pericial lleva consigo una complejidad que puede llegar a entrañar un pronunciamiento equívoco en el Juzgador debido a las conclusiones a las que llegue el mismo ' . Nada que oponer a tal opinión. Pero la carga de la prueba pesa sobre la acusación, y el Juzgador no encuentra, en la desplegada en juicio, la bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado. Por lo que, no habiéndose practicado ninguna otra prueba de cargo, no cabe exigir a la sentencia, la condena que hoy se pretende del acusado. Por ello, el recurso debe ser desestimado, y confirmada dicha resolución.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 356/2016 del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.