Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 797/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100312

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2119

Núm. Roj: SAP PO 2119/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00192/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2019 0000215
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000797 /2019(126)-M
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Marino , María
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ LORENZO,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 192/19
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ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra.
Dª NÉLIDA CID GUEDE, y las Magistradas Dª CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación RP 797/19, interpuesto por la procuradora Sra. Begoña
Perez Lorenzo contra la sentencia dictada en el procedimiento 169/19 tramitado ante el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Vigo y en el que es parte cono apelante Marino representado por el Procurador Sra. Begoña Perez
Lorenzo y asistido del letrado Sr. Ignacio Santamaria Alvarez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha
sido ponente la Iltma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la sala, previa la preceptiva
y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo dicto sentencia, con fecha 11/07/19 la que constan como hechos probados los siguientes:' El acusado Marino , mayor de edad y ejecutoriameante condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 1 de abril de 2019, dictda por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, por un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Codigo penal, a una pena de 4 meses de prisión,la cual estaba suspendida en fecha 1 de abril de 2019 (Ejecutoria nº 242/19 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra), se le había impuesto por Auto de fecha 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo en las Diligencias urgentes nº 722/18, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su pareja sentimental Dª María , así como de comunicar con ella por cualquier medio, para cuyo cumplimiento fue requerido personalmente el acusado el día 23 de agosto de 2018, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. A pesar de ello el acusado, con pleno conocimiento y voluntad de incumplir la refereida resolución judicial, el día 19 de abril de 2019 se encontraba en el vehículo Renault matrícula .... KYS con María por la zona de la pista forestal de A Fraga en Vigo.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de media cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Por la representación de Marino se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la representación de Marino , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO. - Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar, como reiteradamente se viene haciendo, que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94, entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero, resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.

Con carácter general conviene recordar que como pone de relieve la STS de 20/5/13, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Añade la STS de 4/6/14 que constatada la existencia de prueba de contenido incriminatorio, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Y en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, señala que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En el caso enjuiciado, la Sentencia impugnada para fundamentar los hechos declarados probados y a falta de prueba directa, al acogerse la víctima a su derecho a no declarar y negar el acusado, que no cuestiona la existencia y vigencia de la prohibición impuesta, el incumplimiento de la orden, tiene en cuanta la prueba indiciaria.

La validez de la prueba indiciaria para conformar una condena penal ha sido admitida por el TS con determinadas exigencias como correctamente se expresa en la Sentencia impugnada que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Los indicios son plurales, proceden de prueba directa estando directamente relacionados con la infracción criminal que se investiga.

En este caso se valoran las manifestaciones del Policía Local que depone en el Plenario , de referencia respecto a lo que la víctima le relata acerca de la presencia de su pareja en el vehículo, pero directa respecto del estado de nerviosismo que presentaba , de su observación directa de que un individuo, al que su compañero identificó como el acusado, caminaba en sentido contrario al de la marcha del vehículo, y del hallazgo en el asiento del copiloto de pertenencias del acusado tan significativas como el DNI y teléfono móvil, sin que la explicación exculpatoria dada al respecto resulte convincente, siendo también meramente defensiva y carente de prueba alguna, la versión del acusado acerca de su permanencia en casa, rechazada por la Juzgadora al no haberse aportado prueba alguna al respecto, pese a que se alude a una posible testifical que no se propuso como prueba.

Todo ello pone de manifiesto el convencimiento de la Juzgadora, realizando un juicio de inferencia que se comparte por la Sala, debiendo rechazarse el Recurso interpuesto.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de apelación nº 797/19 interpuesto por la procuradora Sra. Begoña Perez Lorenzo contra la sentencia dictada en el procedimiento 169/19 tramitado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, resolución que confirmamos, con declaración de oficio de las costas del recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1º del artículo 849 de la LEcr. Preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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