Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 417/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100189

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:775

Núm. Roj: SAP Z 775/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000192/2019
En Zaragoza, a 16 de mayo del 2019.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 2641-18 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 417-19 por delito leve de amenazas, siendo apelante
Gabino representado y defendido por la Letrada Sra. Mirta Manrique Cester y apelado el MINISTERIO
FISCAL, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha de 25 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Gabino como autor de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS con CUOTA DIARIA de CUATRO EUROS y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Ildefonso se encontraba haciendo una obra en el domicilio de Gabino , sito en la CALLE000 , NUM000 de Zaragoza, ya que había trabajado antes para sus hermanas. Como quiera que surgió cierto inconveniente inesperado relacionado con una tubería de la caldera, le comunicó al encausado la imposibilidad de concluir el trabajo de forma inmediata y ello a través de una llamada telefónica que tuvo lugar sobre las 19 horas del día 21 de noviembre de 2018. La reacción de enfado que tuvo Gabino al comprobar que la obra no se terminaría en el plazo previsto llegó hasta el punto de dirigir contra aquel la expresión 'te voy a matar, no tengo nada que perder' al mismo tiempo que afirmaba que iba también a denunciarle'

TERCERO - Por la representación procesal de Gabino se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. El Ministerio no emitió informe al no haber sido parte.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito leve de amenazas. Alega falta de racionalidad en la motivación, error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia ex. art. 790-2 L.E.Cr .



TERCERO - De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Juzgado 'a quo' ha desarrollado correctamente la valoración y análisis de la prueba que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba sino una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la Juzgadora de primer grado ha valorado en primer lugar la declaración del denunciante Sr. Ildefonso , apta en derecho para destruir el principio de presunción de inocencia sobre la base de la STC.

173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción.

El grueso argumental del recurso pivota en torno a la no concurrencia de los requisitos jurisprudenciales que consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia y que son el de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el de la persistencia en la incriminación y el de la verosimilitud. Sin embargo y a excepción de algún dato periférico de no suficiente relevancia para afirmar que tales requisitos no concurren como, por ejemplo, el de la existencia de una discusión previa que en si misma no puede conducir a la conclusión en cuanto a la existencia de un ánimo espurio capaz de enturbiar la veracidad del testimonio, es evidente que tales requisitos concurren en este supuesto, no pudiendo afirmarse que se haya incurrido en un patente o manifiesto error en la valoración del cuadro probatorio. Finalmente, la ausencia de referencia alguna a la prueba documental de descargo no tiene por qué suponer que fuera pasada por alto sino, simplemente, que no fue valorada en el sentido pretendido por quien ahora recurre.

El recurso se rechaza.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Gabino frente a la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019 dictada por el Jugado de Instrucción nº 6 de Zaragoza en Juicio de Delitos Leves nº 2641-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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