Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 166/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100019

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1901

Núm. Roj: SAP A 1901:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-2-2019-0022697

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000166/2020- RECURSOS-A2 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000641/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante Francisca

Abogado DAVID ESTEVE GONZALEZ

Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS

Sentencia Nº 000192/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ

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En Alicante, a uno de junio de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000641/2019, procedentes del Juzgado de Intrucción núm. 3 Alicante, diligencias urgentes núm. 2234/2019, por delito de lesiones en el ámbito familiar.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Francisca, representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO LUIS MARTI GOMIS y dirigido por el Letrado D. DAVID ESTEVE GONZALEZ , y el MINISTERIO FISCAL representado por D. CARLOS FERREIROS MARCO

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'El día 7 de diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 3:30 horas, la encausada, doña Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza del Mar de Alicante en compañía de su pareja sentimental, don Cosme.

En un momento dado se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Francisca le propinó varios golpes en la cara a Cosme, sin causarle lesiones.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Francisca (DNI número NUM000) como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153, apartados segundo y cuarto, del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone a la encausada el pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Francisca se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba, infracción del art. 153.1 CP e infracción del derecho a la presunción de inocencia como motivos de impugnación

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 de mayo de 2020.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.El apelante invoca el error en la valoración de la prueba, infracción del art. 153.1 CP e infracción del derecho a la presunción de inocencia como motivos de impugnación. Discute, en particular, la valoración que hace el juez a quode la declaración del testigo presencial, por cuanto entiende que de ella no se desprende la realidad de los hechos declarados probados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que la sentencia recurrida sea confirmada.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.El recurrente invoca como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba, ha podido garantizar el debate contradictorio y, por ello, quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancia del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia, si bien a los solos efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada. No debe pretenderse, pues, que mediante el recurso de apelación se realice una comparación entre la valoración de la prueba del órgano de primera instancia y la que el recurrente considera más plausible ( STS 110/2017, de 22 de febrero, FJ 1º). Por el contrario, una correcta articulación del recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba pasa por poner de manifiesto irregularidades en las pruebas valoradas o la insostenibilidad del discurso argumentativo, bien porque de las pruebas practicadas no se desprende la conclusión que se sostiene en la sentencia, bien porque esta se basa en inferencias tan abiertas que no es posible considerar que se trata de la única conclusión posible o bien, por último, porque el razonamiento judicial se basa en máximas de experiencia no aplicables al caso o insuficientemente fundadas.

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que la queja de errónea apreciación de la prueba no puede prosperar. El órgano a quoexpresa con claridad y extensamente las razones que sustentan su decisión, que consideramos razonablemente derivadas de la prueba practicada en el acto de juicio.

Discute la apelante que la declaración del agente del CNP, testigo presencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, sea suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues ni existe parte médico de lesiones ni la declaración del agente es plenamente coincidente con lo que reflejó en el atestado. Entiende que no ha quedado constatada agresión alguna, sino que solo estaba teniendo lugar una discusión entre la acusada y su pareja, sin que en ningún momento le propinara los golpes en la cara que indica la declaración de hechos probados.

Que no exista parte de lesiones en nada afecta a la existencia de los hechos, puesto que -como certeramente apunta el Ministerio Fiscal en su informe- el tipo del art. 153.1 CP no requiere que se constate lesión alguna, sino únicamente agresión o maltrato de obra, circunstancia sobre la que depuso un testigo presencial, cuyo testimonio se pone en cuestión como prueba de cargo suficiente. En efecto, se cuestiona la eficacia probatoria de una declaración testifical para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, respecto de lo que la Sala ha de responder afirmativamente. Según ha indicado el Tribunal Supremo, el testigo presencial puede ofrecer información sobre los hechos que puede fundamentar por sí sola una decisión condenatoria, siempre que se adopten las cautelas necesarias para asegurar la credibilidad y la fiabilidad de su testimonio: 'Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe' ( STS 870/2016, de 18 de noviembre). No puede excluirse, pues, que la sentencia condenatoria se base exclusivamente en la información proporcionada por el testigo, siempre que el órgano a quorealice un especial esfuerzo motivador para mostrar la credibilidad del testigo y la verosimilitud de su relato.

Es, precisamente, lo que ha sucedido en este caso. Se indica en la sentencia recurrida que se trata de un testigo imparcial, sin interés alguno en el asunto; que presenció los hechos a cuatro metros (una distancia que esta Sala, como el juzgado, considera idónea y que difícilmente puede provocar dudas en el testigo, por cuanto la Plaza del Mar de Alicante es un lugar muy iluminado) y que sostuvo el mismo relato ante el instructor del atestado y en el juicio oral, superando, por tanto, el test de persistencia que se les requiere a los testigos para atribuirles a su declaración un mínimo de fiabilidad. Descarta, pues, que el testigo pudiera estar confundido y que tuviera motivos espurios para alterar la realidad en su declaración. Presenció la agresión en buenas condiciones de visibilidad (a cuatro metros de distancia en un lugar perfectamente iluminado), y la relató con detalle en el acto del juicio oral, donde fue sometida a contradicción. El juzgador ha llevado a cabo esa motivación reforzada que el Tribunal Supremo requiere cuando se fundamenta la condena sobre la declaración de testigos imparciales. Su decisión, además, no resulta afectada a ojos de este órgano revisor por el hecho de que la recurrente alegue una supuesta contradicción entre el contenido del atestado y la declaración en el juicio. No existe tal contradicción; en el atestado se hizo constar que la acusada agredía a su pareja, sin precisar en qué consistía la agresión, lo que en modo alguno supone una contradicción, puesto que si se continúa leyendo el atestado, se menciona que los agentes aprecian arañazos en la cara y el cuello fruto de esa agresión, lo que concuerda perfectamente con lo que el agente depuso en el juicio y el juzgador de instancia recoge como fundamento de su sentencia. La razonabilidad de la motivación judicial resulta manifiesta y perfectamente ajustada al desarrollo de la prueba en el juicio oral. De ahí que la decisión deba ser confirmada.

Es preciso mencionar, por último, que el recurrente considera que la sentencia incurre igualmente en infracción de precepto sustantivo, al entender cometidos los hechos sin que hayan quedado acreditados los elementos objetivo y subjetivo del delito previsto por el art. 153.1 CP, y, a mayor abundamiento, en vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Se trata, en realidad, de una invocación errónea de diversos motivos solo formalmente distintos, pero sustancialmente idénticos, pues todos ellos confluyen en lo que es el verdadero motivo de impugnación del recurso que ahora nos ocupa: el error en la valoración de la prueba. De ahí que, descartado este por las razones que se han expresado, deban entenderse rechazados los otros dos motivos, que solo aparentemente son independientes del pretendido error valorativo.

En definitiva, revisado el íter argumentativo del órgano a quoy la prueba practicada en el juicio oral, en la medida en que es de naturaleza personal, no cabe llegar a una conclusión distinta a la manifestada en la sentencia impugnada. De ahí que la Sala solo se pronuncie sobre la racionalidad y razonabilidad de la decisión apelada, que a la vista de lo manifestado en ella resulta incuestionable por estar basada en reglas de experiencia acertadas y oportunas en el caso que nos ocupa.

Partiendo, además, de que la prueba se ha practicado en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala no puede, una vez que ha constatado la razonabilidad de la decisión impugnada, sustituir su criterio por el mantenido por el apelante, especialmente cuando -como en este caso sucede- se trata de la valoración de prueba personal perfectamente expresada en la sentencia con detalle, lo que nos lleva a confirmarla y a desestimar íntegramente el recurso planteado.

TERCERO.- Sobre las costas.Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Francisca, contra la sentencia de19 de diciembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000641/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 2234/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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