Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 49/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:357
Núm. Roj: SAP AL 357/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 192/20
En la Ciudad de Almería, a 23 de julio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 49/2020 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 26/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vera por lesiones y amenazas.
Intervienen como apelantes los denunciantes-denunciados, Benito y Bernardino , representados por la
Procuradora Dª. María Trinidad Jiménez Martínez y defendidos por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
Son partes apeladas, por un lado el Ministerio Fiscal y, por otro, Cosme Y Marí Luz , representados por el
Procurador D. José Juan Martínez Castillo y defendidos por el Letrado D. José Carlos Rodríguez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vera en la referida causa dictó sentencia con fecha de 2 de julio de 2019, aclarada por auto de 24 de julio, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara que el pasado día 9 de febrero de 2019 en torno a las 14h, Cosme Y Benito tuvieron un conflicto sobre conducción en la carretera Vera a Garrucha en torno a la Glorieta Las Buganvillas, a lo que se detuvieron ambos con los vehículos audi A6 de color oscuro con matrícula ....HYF conducido por Benito y el Volkswagen Tiguan blanco con matrícula .... BQK conducido por Cosme . Que Benito habría pegado a Cosme un puñetazo en el pecho produciéndole según informe de sanidad médico forense contusión cervical y contusión en tórax con hematoma de 7cm por 4 cm, lo que requerido para su sanidad 14 días, de los cuales 7 de perjuicio personal particular moderado 7 y 7 de perjuicio personal básico. A consecuencia de dicho golpe, Cosme impactó con su trasero en su vehículo ocasionando una abolladura en puerta trasera izquierda que ha sido pericialmente valorada en 339,41 euros.
A su vez Cosme golpeó en la cara a Benito , ocasionándole heridas superficiales en cara con sangrado, contusión craneal con formación de hematoma que según informe médico forense de sanidad han requerido para su curación 5 días de perjuicio personal básico. En dicho golpe y en los sucesivos, Benito sufrió la rotura de los cristales y daños en sus gafas graduadas lo cual ha sido valorado pericialmente en 99 euros.
Ambas partes se enzarzaron en una pelea teniendo que ser separados por terceros. Que dicha pelea fue presenciada por Marí Luz y Enma .
Que posteriormente ambas partes se desplazaron al cuartel de la Guardia Civil Puesto de Garrucha a denunciar los hechos, a lo que Bernardino , hijo de Benito , se presentó de forma alterada y violenta manifestó a voces querer pegar a Cosme teniendo que ser tranquilizado por los agentes con TIP NUM000 Y NUM001 dado que se encontraba bastante agresivo. Que en torno a las 15:30 cuando Cosme y su pareja iban escoltados por los agentes, Bernardino se dirigió a Cosme y de forma intimidante le dijo '¿te has quedado con mi cara?' 'me he quedado con tu cara' 'te voy a dar una paliza' ' te tengo que coger y te voy a reventar' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor/es penalmente responsable/s de LESIONES ya definida/s a la pena de 40 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor/es penalmente responsable/s de LESIONES ya definida/s a la pena de 70 días multa con una cuota diaria de 5 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor/es penalmente responsable/s de AMENAZAS ya definida/s a 50 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 3 euros.
Procede condenar a Cosme a tener que indemnizar a Benito en la cantidad de 251,8 EUROS.
Procede condenar a Benito a tener que indemnizar a Cosme en la cantidad de 924,05 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, 1 del CP según redacción vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
Se impone al condenado/s el pago de las costas procesales causadas, si las hubiere'.
CUARTO.- La representación de Benito y Bernardino interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la representación de Cosme Y Marí Luz lo impugnaron, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se les condena, a uno, por delito leve de lesiones y, a otro, por delito leve de amenazas, se alzan en apelación los denunciados interesando se revoque y se les absuelva. Alegan: 1) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2) Vulneración del art. 72 CP por falta de fundamentación en la aplicación de la pena y 3) Vulneración del art. 66 CP por falta de fundamentación en la aplicación de la pena.
El Ministerio Fiscal y la representación de los codenunciantes-denunciados impugnan el recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia el error en la apreciación de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis, argumentan los apelantes que el relato de hechos probados no tiene sustento en la prueba practicada. Fue Cosme el que agredió en un primer momento a Benito , el recurrente, ocasionándole lesiones y daños en sus gafas. El apelante se limitó a defenderse, quitándose de encima al agresor. Por tanto, concluye que no hubo intencionalidad de agredir. Apoya su alegato en la declaración de la testigo Enma . En cuanto a las amenazas atribuidas a Bernardino , sostiene que sus palabras fueron fruto de la situación pasional y levemente irascible en que se encontraba, derivada de la previa agresión a su padre, por lo que debe descartarse el ánimo de crear intranquilidad o desasosiego y, con ello, el delito de amenazas.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho también que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El órgano a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como hace constar en el factum sobre la base de lo declarado en el plenario por los propios implicados, que tienen la doble condición de denunciantes y denunciados, puesto en relación con los informes médicos y médico-forenses y con la declaración testifical de Enma , prueba ésta a la que atribuye especial importancia por tratarse de un testigo presencial completamente ajeno a los hechos y, por tanto, neutral. Ante ese acervo probatorio considera enervada la presunción de inocencia de los denunciados, cuya versión exculpatoria no le merece crédito.
Visionada por la grabación de la vista oral y examinados los documentos médicos en cuestión, no se aprecia razón alguna por la que deba ser corregido el criterio de primera instancia. Contrariamente a lo que se sostiene por los apelantes, la testigo Sra. Enma manifestó que fue el conductor del vehículo negro (el recurrente Benito ) el que agredió al del blanco ( Cosme ), añadiendo que a continuación éste propinó un puñetazo a aquél.
Este testimonio, de evidente relevancia por la cercanía de la testigo al lugar de los hechos y su incuestionada objetividad, nos sitúa ante una agresión recíproca que, en contra de lo pretendido, inició el apelante. Por tanto, se descarta el alegado error de apreciación.
En cuanto a los hechos integrantes del delito de amenazas, por más que el recurrente niegue la intención de amedrentar, la misma es inherente a las expresiones utilizadas ('¿te has quedado con mi cara?', 'me he quedado con tu cara', 'te voy a dar una paliza', ' te tengo que coger y te voy a reventar'). El contexto de acaloramiento, que se da por existente, justifica en gran medida que que el delito se califique como leve y no como menos grave pero en modo alguno excluye el elemento subjetivo que se pretende cuestionar.
En suma, el Juez a quo, desde la privilegiada posición que le otorga el haber presenciado de forma directa la práctica de la prueba, extrae las conclusiones fácticas vertidas en la sentencia apelada y expresa las razones en que basa su apreciación. El recurrente no justifica que la valoración probatoria sea errónea, ilógica o absurda.
Tan sólo persigue sustituir dicha valoración por la suya propia, exponiendo las razones por las que, a su modo de ver, debió resolverse en sentido absolutorio. Es por ello que su alegato debe ser rechazado, al haber comprobado el Tribunal que el pronunciamiento de condena está basado en una correcta interpretación de la prueba y que la misma es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Las quejas relativas a la vulneración de los art. 72 y 66 CP por falta de fundamentación en la aplicación de la pena pueden ser examinadas de forma conjunta dada su estrecha relación. Los apelantes denuncian la falta tanto de motivación como de proporcionalidad a la hora de imponer las penas.
El alegato carece de base.
El art. 66.2 CP prevé que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' y el art. 72 añade que 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
La sentencia apelada impone a Benito por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la pena de 70 días multa con una cuota diaria de 5 euros, al tiempo que concreta la pena para el otro agresor, Cosme , en 40 días multa con cuota diaria de 6 euros. De manera clara razona que 'la diferencia de la pena se impone atendiendo a la mayor gravedad de las lesiones ocasionados de Benito a Cosme , las cuales requirieron casi el triple de días de curación que las vertidas por él mismo' (14 días frente a 5 días, según consta en el factum).
En lo que atañe al delito leve de amenazas, el Juzgado concreta la pena de multa en 50 días con una cuota diaria de 3 euros, 'atendiendo a la gravedad de las amenazas, el descaro de vertirlas ante agentes de autoridad y mantener una actitud violenta y agresiva en frente de los mismos, los disturbios y alteración pública producida y la necesidad de Cosme y su pareja de ser escoltados por la Guardia Civil' .
Por tanto, contrariamente a lo que se alega, la resolución que ahora revisamos cumple las exigencias de motivación del art. 72 en relación con el art. 66.2 del Código Penal, ya que exterioriza el modo en que hace uso del prudente arbitrio al que remite la ley, permitiendo a la parte conocer la razón de la decisión y combatirla por vía de recurso.
Igualmente debe ser rechazada la queja relativa a la falta de proporcionalidad.
Como el Juzgado aprecia, sin que sus conclusiones resulten desvirtuadas en el recurso, fue de una gravedad considerable la agresión protagonizada por el apelante. Reza el factum que le propinó un puñetazo en el pecho, produciéndole según informe de sanidad médico forense contusión cervical y contusión en tórax con hematoma de 7cm por 4 cm, lo que requerido para su sanidad 14 días, de los cuales 7 de perjuicio personal particular moderado 7 y 7 de perjuicio personal básico. En consecuencia, no puede ser tachada de desproporcionada una pena de 70 días multa, que, en contra de lo que se afirma, no se sitúa próxima al máximo sino más bien al grado medio de la horquilla prevista en el tipo, que va de 1 a 3 meses. En cuanto a la cuota diaria, resulta razonable a falta de elementos probatorios que sugieran un estado próximo a la indigencia, conforme a reiterada jurisprudencia.
Lo mismo cabe decir respecto de la pena impuesta por el delito leve de amenazas. El art. 171.7 CP prevé una multa de 1 a 3 meses y el Juzgado la fija en 50 días, ligeramente por debajo del grado medio, decisión que no merece el calificativo de desproporcionada si se tiene presente que fueron varias las expresiones de tono amenazante, que el denunciado actuó con actitud intimidatoria y que lo hizo en un contexto de alteración ante agentes del orden.
CUARTO.- Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Benito y Bernardino contra la sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vera en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
