Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 525/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100210

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:399

Núm. Roj: SAP AL 399/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 192/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 13 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 525 de 2019, el Juicio
Rápido nº 421/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de amenazas en el ámbito
de la violencia de género y vejaciones, en el que interviene como apelante la acusación Marisa , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Álvaro Vitel
García y dirigida por la Letrada Dª. María Elena Rabade Blanco; y como apelados el Ministerio Fiscal, y Fausto ,
representado por la Procuradora Dª. Rosa María Pérez Hita Martínez y dirigido por la Letrada Dª. María Ángeles
Rodríguez Beltrán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 2 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que, Da Marisa formuló denuncia el día 14 de AGOSTO de 2018 ante la Policía Nacional de Almería, contra Fausto , persona con la que había mantenido una relación sentimental, no habiéndose constatado la realidad de los hechos denunciados.' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Fausto , de los delitos que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, sin que proceda imposición de costas a la acusación particular, dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de naturaleza penal que se haya acordado en esta causa, por auto de 15 de Agosto de 2018.'.



CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular Marisa , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando resolución anulando la sentencia.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusado, por ambos se impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la recurrente Marisa el pronunciamiento absolutoria establecido en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por haberse denegado pruebas esenciales para la acreditación de los hechos, así como error en la apreciación de la prueba y falta de motivación, entendiendo que existe prueba de cargo suficiente de los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar la recurrente la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por haberse denegado pruebas esenciales para la acreditación de los hechos, en concreto una prueba pericial que aportó en el acto de la vista, así como documental.

Mas, como ya quedó resuelto en el auto de esta Audiencia de fecha 18 de junio de 2020, inadmitiendo las diligencias de prueba y celebración de vista solicitadas por la recurrente en el otrosí digo segundo del suplico de recurso, no se aprecia que la prueba pericial fuera indebidamente inadmitida por lo expuesto en el citado auto, pues había sido presentada de forma extemporánea el informe pericial que ahora pretendía, cuando la acusación en su día únicamente formuló adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, además que no se trataría de un informe completo, pues únicamente habría tenido en cuenta el estudio de la persona solicitante, sin valorar ni tener en cuenta a la otra parte implicada, denunciada en el procedimiento, no proponiendo tampoco prueba alternativa alguna al respecto; no apreciándose tampoco que fueran indebidamente inadmitidos los documentos que le fueron rechazados, pues nada aportan en cuanto a la valoración de los hechos objeto de la denuncia, no apreciándose por tanto que la denegación alegada por la recurrente haya supuesto una vulneración de la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 de la CE., lo que lleva a la desestimación de tal motivo de recurso

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso interpuesto, error en la apreciación de la prueba y falta de motivación, tampoco puede admitirse tal pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, en la que el Juez 'a quo', se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, así como las testificales practicadas, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Juez de Instancia por la interesada de la parte recurrente.

El alegado error en la valoración de la prueba no puede ser compartido.

Fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es cierto que la parte recurrente ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión; ahora bien, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el presente caso, pese a las alegaciones de la recurrente, el Juez de instancia, con una motivación detallada y más que suficiente, después de exponer cada una de las pruebas, consistentes en la declaración del acusado, testifical de la denunciante Marisa , y Sagrario , el menor Isidoro , Iván y de Jon , así como la documental propuesta, aprecia que en relación a la prueba de carácter personal practicada (testimonio del acusado, denunciante y testigos), existen declaraciones contradictorias; que las declaraciones de los testigos no son aclaratorias ni significativas en cuanto a los hechos concretos denunciados; e incluso analiza si la declaración de la víctima es o no suficiente para obtener o llevar al convencimiento de la realidad de los hechos, no apreciando en este caso la concurrencia de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima del delito pueda formar una convicción de forma que destruya la presunción de inocencia del acusado, y ello ante la existencia determinadas circunstancias y contestaciones dadas, que hacían surgir una duda razonable en el Juzgador, y que esta Sala comparte, ante la existencia de una situación controvertida sobre una denuncia previa relativa a la presunta sustracción por el acusado de determinados efectos que Marisa dejó en la casa el día en que fue a recoger la cosas, que las partes persistían en introducir en el debate de los hechos en el plenario, cuando se trataba de hechos distintos, que unido a la ruptura de la relación previa, como mantiene el Juzgador de instancia, hace inferir un enfrentamiento o interés que priva a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Además, que tampoco existen elementos que corroboren su testimonio, pues ninguno de los testigos que han depuesto han visto u oído las expresiones que la denunciante afirma que el acusado le ha vertido o le ha dirigido, así como la imprecisión sobre el modo, tiempo y lugar, de las expresiones que se imputan y que se entienden constitutivas de amenazas. Es por ello, ante las imprecisiones y contradicciones existentes, que el Juzgador a quo, con aplicación del principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, así como la presunción de inocencia, y ante la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, y siguiendo un criterio que comparte esta Sala, determinaron el dictado de una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando las diligencias de prueba practicadas en el acto de la vista, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, además de encontrarse suficientemente motivadas. Cosa diferente es que la parte recurrente no comparta la motivación que expone la resolución, ni la decisión que adopta.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como se ha indicado, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba practicada, tanto la prueba documental como personal, llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular. Por ello este Tribunal de apelación, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.



CUARTO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marisa contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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