Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 50/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 08019370032020100062
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5317
Núm. Roj: SAP B 5317/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 50/2020
Juicio sobre delitos leves nº 970/2019
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
SENTENCIA 192/2020
En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2020
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia MYRIAM
LINAGE GOMEZ el rollo de apelación número 50/2020 dimanante del Juicio sobre delitos leves, seguido con el
número 970/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona por un delito leve de LESIONES DOLOSAS;
autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado; Ernesto contra la sentencia dictada
en fecha 20 de diciembre de 2019 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP a una pena de multa de 45 días a razón de 8 euros diarios, lo que da un total de 360 euros con 22 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como también por delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.2 del mismo texto legal a la pena de MULTA de 45 días a razón de 8 euros diarios, lo que da un total de 360 euros con 22 días de responsabilidad personal subsidiaria. Asimismo deberá indemnizar a Gregorio en la suma de 520 euros por las lesiones sufridas y a Santiaga en la suma de 390 euros por los daños causados en su vivienda, declarando de oficio las costas del presente juicio..' En su relato de hechos probados se expone; 'Que sobre las 13;00 horas del día 13 de agosto de 2019, se produjo un incidente entre Gregorio y su primo Ernesto , en el curso del cual el denunciado, Sr. Ernesto golpeó varias veces con la correa del perro al Sr. Gregorio , alcanzándole en la cara y cuello hasta que consiguió arrebatársela. Posteriormente el denunciado cogió un palo golpeando en la mano y brazo derecho al Sr. Gregorio quien pudo detener la agresión sujetando el palo, yendo a buscar refugio a su domicilio mientras el Sr. Ernesto le decía 'hijo de puta te voy a matar' Ya en el domicilio propiedad de Santiaga el denunciado golpeó con el palo en el cristal de dos de las habitaciones, a las que se puede acceder desde la calle, fracturándolos. A consecuencia de los hechos Gregorio resultó con lesiones consistentes en contusión facial con abrasiones en región facial interno derecha y región cervical derecha, omalgia a la palpación del deltoides derecho, confusión directa sobre F3 del quinto dedo de la mano derecha; con imposibilidad para la ascensión de la misma, de las que tardó en curar 14 días de los que uno fue impeditivo. Igualmente resultaron con daños los cristales de dos ventanas peritados en 390 euros, que reclama la Sra. Santiaga .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Ernesto en cuyo escrito, tras manifestar su desacuerdo con el contenido de la sentencia, interesó su revocación y el pronunciamiento de un fallo absolutorio.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, presentando escrito de oposición el denunciante; Santiaga y Gregorio en fecha 25 de febrero de 2020. Con lo que se elevaron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante del recurso, postula que se revoque la sentencia de Instancia y que se le absuelva, negando haber participado en los hechos que se le atribuyen, arguyendo que no se han probado los cargos que se le imputan.
El recurrente alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo y en concreto de unas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario; declaraciones del denunciante, denunciado y testigo de descargo, cuya apreciación exige constitucionalmente su previo examen directo y personal, so pena de quebrantar en otro caso la garantía de la inmediación, cosa que no ha podido verificar esta sala de apelación, que en su tarea revisora, atendida la prueba practicada en el plenario, concluye que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria de la Juzgadora de Instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a las manifestaciones de Gregorio y las corroboraciones objetivas que evidencian los resultados de la pericial forense, asi como la testifical de su hermana, Santiaga , que si bien no fue testigo directo, pudo percibir los daños que le fueron ocasionados en las ventanas de su vivienda recibiendo la inmediata versión que de lo ocurrido le transmitió su hermano. La apreciación que de tales pruebas ha efectuado la Juez a quo formando con ellas su convicción, no puede ser modificada pues a ella corresponde tal exclusiva función valorativa, ya que como viene siendo reiterado por los Tribunales 'una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, su valoración corresponde al mismo, conforme al art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; ' dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ) Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados..' De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), Lo cual, como ha sido dicho, ha sido efectuado por la Juzgadora ofreciendo un discurso razonable y respetuoso con las reglas de la lógica que este Tribunal no puede sino asumir.
Así aun cuando cierto es que el razonamiento judicial es parco en cuanto a las razones por las que no atribuye a la testifical de descargo suficiente verosimilitud, no cabe sino admitir tal percepción judicial, alcanzada con la garantía de una inmediación de la que carece la sala, y siendo el resultado de su libre valoración no incurre, desde la perspectiva de la racionalidad, en infracción de principio alguno relacionado con la lógica, el sentido común o las máximas de experiencia. El hecho de que la misma considere que las manifestaciones exculpatorias del denunciado no le ofrecen credibilidad, sin que la mera palabra, carente de cualquier corroboración objetiva de la testigo de descargo, unido al denunciado por evidentes relaciones de amistad, pueda, demostrar la veracidad de sus afirmaciones excluyendo la autoría delictiva, no es convicción judicial que pueda modificarse en esta alzada, pues la misma no se sustenta en bases carentes de racionalidad.
De modo que confrontada la prueba testifical ofrecida por la víctima, corroborada por la existencia de las lesiones compatibles con el modo de causación denunciado y aun cabría añadir, únicamente explicables atendiendo a la versión fáctica que ofrece quien las sufre, con la coartada incomprobable que ofrece el denunciado, más allá de una testifical que reitera punto por punto el detalle ofrecido por el mismo a la hora de explicar el lugar y tiempo en el que ambos manifiestan se encontraban de forma incompatible con la autoría delictiva, no es irracional, ni ilógico ni inaceptable desde el rigor de la presunción de inocencia, alcanzar las convicciones de culpabilidad que se reflejan en el fallo condenatorio.
Tampoco y por los motivos ya aducidos sobre la exclusiva competencia valorativa que corresponde al Tribunal de instancia en materia de prueba personal, pueden ser acogidas las objeciones en clave de incredibilidad subjetiva que contiene el escrito de recurso, pues la circunstancia de que exista entre las partes un previo conflicto, lo cual no ha sido negado por ninguna de ellas, sustentándose sobre el mismo las diversas denuncias cruzadas que constan presentadas, no ha de servir para negar a la palabra contradictoria de los contendientes, de todo valor probatorio. Antes al contrario la experiencia demuestra que los ataques violentos y sorpresivos como el que la víctima relata en este caso, obedecen a un móvil frecuentemente relacionado con un conflicto previo que precisamente explica la acción dolosa, y si bien es cierto que el Tribunal ha de estar alerta verificando que los testimonios no se inspiren en una única idea de perjuicio en clave vindicativa que pueda obedecer a un motivo ajeno al de obtener el amparo judicial por las lesiones sufridas, o que lo trascienda para incurrir en la calumnia y la estafa procesal, la mera existencia de un conflicto o enfrentamiento entre las partes, no constituye óbice que excluya al testimonio de la víctima como fuente válida y fiable sobre la que construir la convicción judicial.
En conclusión cabe confirmar la interpretación probatoria verificada en la instancia por la magistrada a quo, en uso por lo demás de una facultad exclusiva que no quebranta la irracionalidad de juicio, por lo que no puede por menos que ratificarse su criterio confirmando el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia dictada.
En el capítulo resarcitorio no cabe estimar tampoco las objeciones del recurrente, pues como se cuida de advertir la defensa de los denunciantes al oponerse al recurso, es clara la voluntad de reclamar que ambos han exteriorizado, tanto con sus denuncias como con sus posteriores intervenciones en el plenario, sin que el hecho de que, concretamente Gregorio al contestar a la pregunta del Ministerio Fiscal, se refiriera preferentemente a su voluntad de solicitar una medida de alejamiento, primando su interés por garantizar su seguridad física, suponga renuncia alguna a las sumas indemnizatorios que en su nombre solicitó el Ministerio Fiscal, constando clara su voluntad de reclamar, también en términos indemnizatorios, como se desprende del resultado de su total declaración.
En cuanto al cuestionamiento de la tasación pericial que como prueba documental ha sido considerada por la Juzgadora en orden a cuantificar las sumas indemnizatorias, cabe destacar que en ningún momento anterior impugnó el apelante su fiabilidad, introduciendo en el debate plenario los elementos que ahora apunta en su escrito de recurso con el objeto de cuestionar las conclusiones valorativas, razón por la que no cabe estimar en fase de recurso la pretensión impugnativa que incluye extemporáneamente en su escrito interpositivo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, con fecha 20 de diciembre de 2019 en sus autos de Juicio sobre delito leve referenciado y, en su consecuencia, LA CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

