Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 152/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100151

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5511

Núm. Roj: SAP B 5511:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación nº 152/2019

Procedimiento Inmediato de Delitos Leves nº. 526/2019

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona.

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº. 152/2019 en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 10 de Barcelona, seguido por una delito leve de hurto, en el que han sido partes, en calidad de apelantes, Jose Ramón y Jose Pedro y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y las mercantiles Zara, Lefties, Guess.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de julio de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa se dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves nº. 526/2019 cuyo fallo establece: 'Que condeno a Jose Pedro y a Jose Ramóncomo autores de un Delito Leve continuado de hurto, a la pena para cada uno de ellosde 90 días multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros), con un día responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los precitados denunciados.Admitidos a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, presentando escrito el Ministerio Fiscal interesando la desestmación del recurso.

A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 9ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, siendo tales hechos probados los siguientes:'PRIMERO.-El día 11 de junio de 2019 a las 21:00, Jose Pedro y Jose Ramón, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderaron de diversos productos que estaban expuestos en el establecimiento Lefties, Zara y Guess sito en el Centro Comercial La Maquinista de Barcelona, valorados en menos de 400 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por Jose Pedro.

Dicho recurrente fundamenta su recurso en único motivo: error en la valoración de la prueba. Desarrolla su recurso, alegando que es cierto que el día de los hechos estaba con el otro condenado recurrente Jose Ramón en Lefties, pero no participó con éste en ninguna sustracción ilícita, sino que solo le acompañaba a comprar ropa para la hija de éste.

Que en cualquier caso existe duda de que particiara en la sustracción, debiéndose aplicar tras la valoración probatoria el principio de in dubio pro reo.Como último alegato, necesariamente subsidiario a los anteriores, sostiene que la pena de multa es excesiva atendiendo a su situación económica ( que no describe ).

Efectuados los anteriores razonamientos, para la resolución del contenido del reto de censuras, debe de partirse de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Respecto a la valoración de lacredibilidadde las pruebas personales, es paradigmática la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2017 Pte. Ilma. Sra. Alicia Alacaraz Castillejos, Sección 5ª:'(...)La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...)' .

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-Pues bien, partiendo de las anteriores premisas vamos a resolver cada uno de los motivos de impugnación. Así respecto al supuesto error en la valoración probatoria, el recurrente trata de sustituir la valoración imparcial de las pruebas practicadas en el acto del juicio efectuada por la juzgadora por la divergente y parcial valoración efectuada por el mismo, sin que la Sala, a la vista de la prueba practicada no atisbe ningún error en la valoración probatoria, pues el relato de hechos probados se construyó esencialmente sobre la prueba de cargo que supuso la testifical del G.U.B con TIP NUM000, que sin que haya quedado probado que concurriera ene l mismo ningún motivo espurio en el mismo respecto al recurrente, rememoró en el plenario como los hechos sucedieron según en su día se plasmaron en la minuta policial, se ejerció acusación y se estimaron probados. Se trata de un delito flagrante o ' testimonial ' en los términos establecidos en el art. 795.1.1ª LECrim., al que la juzgadora otorgó plena validez, conforme a los arts. 297.2 y 717 LECrim., y jurisprudencia que los desarrolla, siendo diáfana la descrita actuación al consuno entre los denunciados para facilitar y asegurar las sustracciones ilícitas establecidas como hechos justiciables; apreciada dicha rememoración conforme a criterios racionales y no conforme a los alegatos legítimamente aducidos por la parte recurrente que no ofrece ninguna explicación alternativa, racional y plausible de por qué el recurrente sacó una pieza de ropa del bolsillo y la colocó en la bolsa que llevaba el coacusado Jose Ramón y sin que ninguno de ellos haya ofrecido dicha versión alternativa respecto a los efectos etiquetados que portaban en el interior de la comercial La Maquinista sin ticket de compra alguno y que a la vista de la devolución policial los responsables de las respectivas mercantiles reconocieron como sustraídos, aportando el correspondiente ticket proforma para acreditar su valor.

No existiendo ningún signo de arbitrariedad en la valoración probatoria, sino todo lo contrario, una motivación suficiente, razonable y razonada conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, el motivo debe fenecer.

Lo mismo ocurre con el alegato, incorrectamente ubicado relativo a la inaplicación del consabido y socorrido principio de in dubio pro reo. Dicho principio rector de la valoración probatoria, es de aplicación solo en el acaso de que el juzgador, tras la valoración de la prueba y existiendo prueba de cargo ( pues de no existir impera con carácter preferente el derecho fundamental a la presunción de inocencia ), tenga una duda objetiva y razonable acerca de la realidad de los hechos probados, participación en los mismos, en su caso, o incluso la concurrencia de alguno de los elementos objetivos o subjetivos precisos para la subsunción típica del hecho probado. La función de la Sala en la alzada es verificar la existencia de prueba de cargo suficiente y si tras la misma, al margen del convencimiento subjetivo de cada juzgador, debió tener, a la vista de la prueba practicada la precitada duda objetiva sobre alguno de los antedichos elementos.

En el presente supuesto, es diáfano que a la vista de la prueba practicada, ninguna duda debió tener la juzgadora, pues la rememoración efectuada por el policía no lleva a albergar, según las normas de la lógica y máximas de la experiencia, duda razonable alguna sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, participación del acusado en los mismos y concurrencia de los correspondientes elementos típicos.

Es por ello que el motivo también debe sucumbir.

TERCERO.-Respecto al motivo anclado en un exceso de pena de multa, salvo el lacónico alegato, ninguna argumentación se alude en el escrito de recurso, más allá de manifestar que no se ha acreditado la situación económica del denunciado recurrente.

Es manifiesto que lo que se combate no es la extensión de la pena de multa, sino su cuantía establecida conforme a las previsiones del art. 50.4 y 5 CP, concretamente la cuota de 6 € para cada unos de los recurrentes.

Sobre el particular, no es baladí la cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 3 de junio de 2002, manifiesta: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001)' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001, o la de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Por cuanto antecede, no habiéndose acreditado por el recurrente un estado de extrema precariedad económica, la imposición deuna cuopta de multa próxima al mínimo legal, cumple con la obligación de prevención general positiva anudada a toda pena y el segundo motivo subsdiario a los anteriores y último del recurso debe decaer y el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Procede declarar las costas de oficio en esta segunda instancia.

QUINTO.- Recurso de Jose Ramón.

El recurrente combate la resolución recurrida en base a dos motivos que epigrafias como 1º) error en la valoración de la prueba, en relación a los hecjos probados y 2º) Inexistencia de autoría del Sr, Jose Ramón y no apreciación de circunstancias atenuantes 8 con inclusión de la inaplicación del principio de in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo 1º) el recurrente entiende que la única prueba de cargo es la constituida por el reseñado agente de la G.U.B., siendo incierto que el recurrente actuara de común acuerdo con el coacusado, sino que solo habló con el mismo, siendo lo rememorado por el agente policial en cuanto respecta a la actuación concertada entre los denunciados, una interpretación subjetiva del mismo que no se corresponde con lo realmente acontecido.

Respecto a tales alegatos, la Sala no puede más que reiterar para resolver el recurso, dada la coincidencia argumental con el otro recurrente en lo esencial, los mismos razonamientos que llevaron a desestimar el primero motivo de recurso, entre los que se incluyen los anteriores relativos a la supuesta inaplicación del principioin dubio pro reo.

SEXTO.-En lo que respecta al segundo y último de los motivos del recurso, vuelve a insistir el recurrente en la falta de participación, cuando dicho alegato debió concurrir con el anterior, por lo que necesariamente debe ser desestimado.

Asimismo, alude a la insuficiencia de prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunció de inocencia, cuestión que también ha sido anteriormente resuelta y que necesatiamente debe decaer, pues aunque no se incoproraran a la causa imágenes de las cámaras de seguridad de las mercantiles, como se ha anticipado, la testifical policial racionalmente valorada es prueba suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Por último, el recurrente menta en el títulode su motivo de recurso la ' no apreciación de circunstancias modificativas atenuantes, pero ningún alegato efectúa al respecto, poor lo que no es labor de esta Audiencia Provincial indagar sobre el posible motivo de recurso y posteriormente resolver sobre el mismo, pues quedaría vulnerada no solo la imoparcialidad de este órgano, sino también el principio de contradicción frente al deficitario alegato.

Por cuanto antecede, el segundo y último motivo del recurso debe fenecer y la resolución recurrida debe ser plenamente confirmada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por Jose Pedro y Jose Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en autos Juicio de Delito Leve nº 526/2019, y en consecuencia, se confirma íntegramente la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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