Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 6/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100164
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:810
Núm. Roj: SAP GR 810/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION MENORES Nº 6/2020.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 282/2018.-
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808773620180001204
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 192-
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
. . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Rollo nº 6/2020, dimanante del Expediente de Reforma nº 282/2018, del Juzgado de Menores nº 1 de los
de esta capital, por delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Juan Luis ,
defendido por el Abogado Sr. Alonso Abarca; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita
Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número 2 de los de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que, sobre las 02.00 horas de la madrugada del 7 de septiembre de 2018, con ocasión de las Fiestas patronales de la localidad de DIRECCION002 (Granada), el menor, Juan Luis , se encontraba con su pareja Carmela , en la PLAZA000 de dicha población para ver la actuación de un grupo musical cuando, debido al numeroso público que había en la verbena, tropezaron con las hermanas Eloisa y Hortensia , iniciándose una primera discusión entre todos ellos en el curso de la cual el menor sujetó del pelo y el cuello a la citada Hortensia , que finalmente consiguió zafarse y marcharse del lugar con su hermana, sufriendo lesiones por las que precisó de una primera asistencia y tardó en curar 7 días no impeditivos; que en lugar de dar por finalizado el incidente, el menor y su pareja iniciaron la persecución de ambas hermanas con la intención de continuar la riña, siendo alcanzadas en una calle adyacente, donde en esta ocasión Juan Luis le propinó una patada en las piernas y un fuerte golpe en la boca a Eloisa que motivó su traslado en ambulancia hasta el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 ', en el ' DIRECCION000 ', donde, al igual que su hermana, fue atendida de las lesiones ocasionadas por la agresión, consistentes en una herida en el labio superior que precisó de puntos de sutura, así como la pérdida del canino superior izquierdo, tardando en curar 10 días, de los que 2 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de tratamiento dental restaurativo por el que ha satisfecho la suma de 1.650.-euros (1250.-€ por reposición de la pieza y 400.-€, de tratamiento).
Las lesionadas fueron atendidas en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 ', del DIRECCION001 , perteneciente al SAS, donde se acreditan gastos médicos-farmacéuticos por importe de 144,24.-€. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo imponer e impongo al menor, Juan Luis , como autor responsable de los delito de Lesiones, ya definidos, la medida de DIECIOCHO MESES de Libertad Vigilada, con los contenidos indicados con anterioridad y que cumplirá conforme al programa que se elabore por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado.
Como responsable civil y de forma solidaria con sus legales representantes, deberá indemnizar a Dña. Eloisa , en la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.843,53.-€), por el daño corporal inferido y gastos de odontología; a Dña. Hortensia , en DOSCIENTOS TRECE, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (213,92.-€), por lesiones; y al Servicio Andaluz de Salud, en CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS, CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (144,24€), por la asistencia médica dispensada a la lesionada; devengando dichas cantidades el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Luis basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INOCENCIA Y CULPABILIDAD; Y ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, conforme a los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito presentado al efecto.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de Menores y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene como premisa impugnatoria de la sentencia de instancia, tal y como suele ser habitual, el error en la valoración probatoria, ello por cuanto que el recurrente sostiene una realidad diversa de las dos secuencias diferenciadas que se produjeron en el desarrollo de lo acontecido y a las que el 'factum' de la resolución de instancia hace referencia en tanto que, de un lado, niega la agresión del menor a Hortensia en base a la inexistencia de lesión alguna que se llegara a producir a la misma, tal y como se pondría de manifiesto en el informe de sanidad obrante en las actuaciones (f. 60) y, además, se deduciría del propio relato de hechos que el juzgador da por probados en los que no se refleja en qué consistió la lesión de Hortensia y, de otro lado, niega de igual forma el recurrente, cuando menos, que la más importante de las consecuencias lesivas que se afirman sufridas por Eloisa en realidad responda a la acción agresiva hacia la misma por parte del menor y sí, antes, sitúa su causa en la propia actuación agresiva de aquella quien, al propinar un fuerte bocado en un dedo de Juan Luis y en el intento por parte de éste de sacar su mano de la boca de aquella, se habría producido la pérdida del canino superior izquierdo de la Sra. Hortensia . Incide, por fin, el recurrente, en su discordancia en cualquier caso de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida en el ámbito de las responsabilidades civiles por las razones que expresa en el segundo de los motivos que articula en su escrito. Estos son los argumentos del recurso, en lo sustancial y, ya se anticipa que, debiendo fracasar el primero de ellos, esto es, el articulado alrededor de la errónea valoración probatoria, mejor suerte correrá el segundo centrado éste, como se ha dicho, en el ámbito de la responsabilidad civil.-
SEGUNDO.- En efecto, el primero de los motivos no puede prosperar. Siendo éste el de una errónea valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, el que se desdoblaría en relación con cada uno de los episodios descritos en el 'factum', el mismo debe perecer puesto que, en definitiva, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica, en este como en pocos casos, en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ante el juzgador 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, nada más lejos, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala, al menos en condiciones que cupiera equiparar a aquella inmediación de la instancia, y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.- Y es que es indudable que el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes y que, en concreto, respecto de la agresión sufrida por parte de Hortensia y que fue llevada a cabo por el menor, la misma no puede quedar desvirtuada por aquella supuesta inexistencia de resultado lesivo a que apela el recurrente pues, la lesión existió y de ella existe constancia desde un primer momento del procedimiento resultando, además, perfectamente congruente con la mecánica agresiva que desplegó el menor sobre aquella. En efecto, el hecho de que el relato de hechos probados no describa qué lesión sufrió Hortensia , en nada obstaculiza la realidad de la misma ni que se condene en base a ella desde el momento en que lo que sí consta en aquél es que la misma sufrió lesiones, que éstas precisaron una asistencia facultativa y que de las mismas tardó en curar 7 días, datos bastantes para la subsunción jurídica que más tarde realiza el juzgador en el fallo. Que Hortensia sufrió, como consecuencia de la agresión del menor consistente en un tirón del pelo y en forzar la cabeza de aquella hacia abajo, una cervicalgia, está absolutamente acreditado a través de la hoja de asistencia facultativa, de la posterior de seguimiento y, por fin, del propio informe de sanidad que el recurrente pretende enarbolar como dato en contra de dicha realidad, informe que sí recoge cuáles fueron las lesiones sufridas por aquella, a lo que no cabe oponer que, como es lógico, en el momento del reconocimiento forense, transcurrido más de un mes desde los hechos, ya no se aprecie dicha contractura.- Y si ello está acreditado sin el menor género de dudas, no menos lo está que su hermana Eloisa , cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, fue agredida por Juan Luis y que dicha agresión, amén de en traumatismos en el tórax, consistió en un golpe con el puño por parte del menor, golpe que le provocó una herida HIC en labio superior que hubo de ser suturada, así como la pérdida del canino superior izquierdo, consecuencias lesivas constatadas de inmediato en el servicio de urgencias hospitalario. Es cierto, qué duda cabe, que el menor fue de igual forma asistido de heridas en primera falange del 2º dedo de la mano derecha y que en la hoja de asistencia se atribuyen a una mordedura humana, ignoramos si por manifestación del propio menor o por diagnóstico del facultativo. Ahora bien, la presencia de dicha lesión en el menor, que desconocemos con certeza cómo y en qué momento se pudo producir, no puede obstar a la lógica conclusión de que, asegurado por Eloisa en todo caso que fue golpeada en la boca por el menor, -lo que corroboró su hermana-, y acreditado sin género alguno de dudas que aquella presentaba una herida inciso contusa en el labio superior por la que precisó sutura, la pérdida de la pieza dentaria haya de ser causalmente atribuida a dicho golpe como mecanismo sin duda infinitamente más lógico que aquel otro propuesto por el recurrente.- Los testimonios de ambas hermanas denunciantes, suficiente y correctamente valorados como fueron por el juzgador de instancia y analizados a lo largo del fundamento jurídico primero de la resolución que se combate, junto con el apoyo tangencial que los mismos obtienen y a los que aquél alude en relación con los agentes de la Policía Local y, por fin, la inequívoca y acreditada realidad de los resultados lesivos ocasionados, constituyen un basamento más que suficiente para llegar a la solución de condena a que aquél llegó, debiendo aquí volver a poner de manifiesto que por las funciones propias que corresponden a cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento y a éste Tribunal tan solo revisar de aquella valoración lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.- Cabe pues concluir que la actividad probatoria, pruebas todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora, convierten los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche penal, en totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace suyos en lo que resulta esencial.-
TERCERO.- Mejor suerte correrá el segundo de los motivos, atinente ya al ámbito de la responsabilidad civil y que, por las razones que de inmediato se dirán, ha de ser acogido y, en consecuencia, dejada sin efecto la indemnización que la sentencia concede por estos hechos a favor de las lesionadas.- En efecto, argumenta el recurrente, y no le falta razón, que las cantidades a que en concepto de responsabilidad civil fue condenado el menor en relación con las Sras. Hortensia Eloisa , 213,92 euros para Hortensia , 2.843,53 euros para Eloisa , no fueron solicitadas por las acusaciones o, mejor, no lo fueron en el momento procesal que, sin merma alguna del derecho de defensa que corresponde al menor también en dicho ámbito, resultaba ser el oportuno a tal efecto. Y es que ciertamente el Decreto de 4 de junio de 2019, al poner de manifiesto que la Acusación Particular dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito cuando le fue conferido traslado por cinco días a tal efecto en virtud del Auto de 10 de mayo de 2019, ausencia de escrito de alegaciones que no se tuvo por subsanado en la providencia de 11 de junio de 2019 una vez que la Acusación Particular hizo ver al Juzgado el error cometido por la misma al presentar el escrito dirigido a otro Expediente de Reforma (el 331/18), providencia notificada y consentida por aquella acusación, lo cierto es que a la Defensa finalmente tan solo se le dio traslado del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien ya había expresado no reclamar en nombre de las Sras. Hortensia Eloisa al haberse personado Acusación Particular, reclamando exclusivamente en nombre del SAS, traslado en exclusiva del escrito de la Acusación Pública que llevó a la Defensa a no cuestionar siquiera en su escrito de alegaciones la eventual responsabilidad civil en relación con las denunciantes, al asegurar, como sí era, no ejercitada dicha acción.- Así las cosas, siendo de nuevo afirmado en el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha de la audiencia de 14 de junio de 2019 que la Acusación Particular presentó fuera de plazo su escrito de alegaciones, la Sala ha de llegar a la conclusión de que dicha acción debió quedar imprejuzgada por no ejercitada en el presente procedimiento y, en consecuencia, que con independencia de que por el Juez de menores fuera admitida la actuación en la audiencia del Letrado de la Acusación Particular y de que éste formulara reclamación civil en nombre de las Sras. Hortensia Eloisa , incidencia procesal sobre la que este tribunal no se pronunciará, lo cierto es que como destaca el recurrente el juzgador de instancia no podía pronunciarse sobre dicha responsabilidad civil, al generar sin duda alguna tal pronunciamiento una patente indefensión material a la Defensa, constitucionalmente proscrita en cuanto que basado, no en una mera modificación de las alegaciones que pudiera comportar una ' mutatio libelis', sino en la introducción en dicho acto de una verdadera nueva demanda. En congruencia con ello, dicho pronunciamiento ha de ser dejado sin efecto y en tal extremo el recurso favorablemente acogido.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

