Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 52/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100163

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:381

Núm. Roj: SAP GR 381/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 52/2020.
Causa: Juicio Rápido núm. 159/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 192/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio
Rápidonúm.159/2019del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm.
158/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, seguido por supuestos
delitos de malos tratos de género y de malos tratos contra familiares y allegados contra los acusados D.
Mariano , apelante, representado por la Procuradora Dª Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por
el Letrado D. Simón Oller Carrillo , y Dª Candelaria , apelante, representada por la Procuradora Dª Luisa Pilar
Medialdea Vallecillos y defendida por la Letrada Dª Rosa Ana Laredo Romero, ejerciendo la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 18 de octubre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El procedimiento judicial se dirige contra la pareja sentimental formada por Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Candelaria , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes, entre otros, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril de fecha 20 de septiembre de 2018 por la comisión de delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal (Procedimiento Abreviado nº 9/2018).

Sobre las 7.20 horas del día 3 de agosto de 2019, se encontraban Candelaria y Mariano en las inmediaciones de las ramblas de Aldaya en la localidad de Albuñol (Granada). En ese momento, comenzó una discusión entre ellos en el curso de la cual ambos se empujaron, forcejearon y se golpearon mutuamente en diferentes partes del cuerpo, llegando a caer ambos al suelo.

Ambos acusados han renunciado a ser examinados por el médico forense ni reclaman indemnización', y contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Candelaria como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 (sic) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de la duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Mariano , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si éste lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de dos años y un día, así como al abono de 1/2 de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153-1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de la duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Candelaria , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de un año y un día, así como al abono de 1/2 de las costas procesales.' Dicho fallo fue posteriormente rectificado por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 a propuesta del Ministerio Fiscal, modificando las prohibiciones de acercamiento y no comunicación con el otro impuestas a los dos condenados, fijando en dos años la duración de las impuestas a Dª Candelaria , y en un año y seis meses las impuestas a D. Mariano .



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación tanto por la representación procesal de la condenada Sra. Candelaria como por la del condenado Sr. Mariano , solicitó cada parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 16 de junio de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia se alzan en apelación los dos acusados condenados Dª Candelaria y D. Mariano , pareja de hecho con convivencia en el momento del incidente objeto del proceso, con la común pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar les absuelva libremente a él del delito menos grave de lesiones leves o maltrato de obra de género que se le imputa conforme al tipo del art. 153-1 del Código Penal, a ella del de lesiones leves o maltrato de obra contra parientes o allegados del art. 153-2 (por error se consigna en el fallo la modalidad agravada del apartado 3 del precepto que expresamente se excluye en el texto de la sentencia dedicado a la calificación jurídica de los hechos), por los empujones, golpes, agresiones físicas, con caída y revuelco por el suelo, que cometieron el uno contra el otro durante la riña entablada entre ambos la mañana de autos en el paraje que consta del término municipal de Albuñol (Granada) de la que ambos salieron lastimados; y aunque cada cual ofrece razones distintas para atacar la respectiva condena, los motivos de apelación que alegan son los mismos: el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación en cualquier caso del principio in dubio pro reo. Por ello, permitirán las partes que se aborden y resuelvan los dos recursos conjuntamente para mantener coherencia con el orden de exposición de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La postura pasiva y no colaboradora de los dos acusados ante la imputación que ya desde la elaboración del atestado de la Guardia Civil se dirigió contra ambos por la mutua agresión, al no sentirse ninguno víctima pero tampoco agresor, dio lugar a que no quisieran formular denuncia ni ejercer acciones contra el otro, ni declarar ante el Juzgado instructor acogiéndose a su derecho como investigados de guardar silencio, renunciando a ser reconocidos por el médico forense no obstante las señales de violencia que los dos presentaban al término del suceso así reflejadas en los respectivos partes médicos oficiales unidos a la Causa, afortunadamente todas leves sin mayor importancia como erosiones, arañazos y algún pequeño hematoma en la pierna en el caso de Dª Candelaria , que salió ligeramente peor parada. No obstante, formulada acusación contra ambos por el Ministerio Fiscal debido a la decisiva declaración del testigo presencial que provocó por medio de un tercero la intervención policial, la estrategia cambió en el acto del juicio oral para autoinculparse el acusado de todo el incidente admitiendo que agredió a su mujer y que fue el único de los dos que empleó violencia física exculpándola a ella, alegando que las excoriaciones que presentaba en el cuello y la suciedad de sus ropas se debían al ataque de un perro, y en coherencia con semejante versión, se presentó la acusada como única víctima del ataque de su compañero del que dice sólo trataba de defenderse intentando detenerle o parar los golpes.

Por eso, no podemos pasar por alto la incoherencia en que incurre el voluntarista y escueto recurso del acusado Sr. Mariano proclamando su inocencia y atacando la verosimilitud del testimonio de cargo en juicio del testigo presencial, silenciando su propia confesión de autoría en la agresión a su compañera, de cuya exculpación el juzgador de instancia sospecha según se lee en la sentencia (aunque confunde los nombres) por tener Dª Candelaria antecedentes penales por delito menos grave de lesiones que le han valido la apreciación de la agravante de reincidencia.



TERCERO.- En cualquier caso, los dos recursos coinciden en cuestionar la principal prueba de cargo que representa la testifical en juicio de D. Calixto , testigo presencial libre de cualquier sospecha de parcialidad por no conocer a ninguno de los implicados, que cumpliendo con su deber ciudadano tras comprobar lo mucho que se demoraba la pelea y previendo males mayores de no pararla por el riesgo que apreció en un momento determinado de que alguno de ellos cayera por un barranco junto al que luchaban, no dudó en intervenir reclamando la ayuda de un agricultor que pasaba por allí para que llamara a la Guardia Civil (ya que el testigo no llevaba teléfono móvil), tal como declaró este testigo según comprueba la Sala con la reproducción de la grabación audiovisual del juicio oral. La contundencia de este testigo al declarar lo que presenció y algo de lo poco que pudo oír que desde lejos, a unos 140 metros de distancia como dijo, no deja lugar a dudas de que la pelea entre los miembros de esta pareja era recíproca con intercambio de golpes, empujones, caídas, revuelco de ambos por el suelo, cada cual a su manera y según podía, desmintiendo a la acusada en su pretendida actuación en legítima defensa asegurando que la mujer además de provocar al hombre verbalmente, gritar o llorar, en más de una ocasión tomó la iniciativa de la agresión abalanzándose contra él, en suma, una riña mutuamente aceptada en toda regla en la que la provocación era recíproca y los dos participaron activamente con actos de violencia el uno contra el otro. Y el intento de los dos recursos por comprometer la fiabilidad de este testigo resulta en vano, pues ni la edad del Sr. Calixto , 68 años, es tan avanzada como para presumir defectos sensoriales que pudieran hacerle malinterpretar lo presenciado, tampoco aflorados ni suscitados durante su interrogatorio, ni la distancia a la que observaba la escena puede considerarse excesiva para no percatarse de lo esencial de la actuación del hombre y la mujer salvo detalles innnecesarios; en refuerzo de cuyo testimonio sale la testifical en juicio de uno de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar atendiendo al aviso ciudadano sobre el aspecto que presentaban los dos acusados una vez terminado el incidente, ella con signos de haber llorado, los dos con las ropas sucias, con lesiones visibles y síntomas de haber bebido.

Las anteriores consideraciones descartan el error judicial en la valoración de la prueba que los dos recursos alegan, al no advertir ninguno ni en la aprehensión sensorial ni en el proceso de racionalización crítica y su expresión motivada en la sentencia apelada, y permiten a su vez constatar que la prueba sobre la que el Juez de lo Penal funda su convicción, por ser de cargo, válida en Derecho, lícitamente obtenida, celebrada en el juicio bajo los principios de publicidad, concentración, oralidad, inmediación judicial y contradicción inter partes, y de inequívoco significado incriminatorio, cumple cuantas garantías de demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia de los dos acusados para destruirla con la eficacia, el rigor y en las condiciones de certeza que resultan exigibles, sin lugar para una duda razonable que aconseje la aplicación del principio pro reo, por lo que los dos recursos habrán de ser desestimados con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Luisa Pilar Medialdea Vallecillos en nombre y representación de la acusada Dª Candelaria , y el interpuesto por la Procuradora Dª Antonia Ángeles Abarca Hernández en representación del acusado D. Mariano , ambos contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal, plazo que se ampliará por otros cinco días más si la sentencia se notifica antes del día 6 de julio de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y lo dispuesto en el artículo Noveno de la resolución de 20 de mayo de 2020 del Congreso de los Diputados autorizando la prórroga del estado de alarma por el que se alza la suspensión de los plazos procesales con efectos desde el 4 de junio de 2020.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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