Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 90/2020 de 30 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100206
Núm. Ecli: ES:APL:2020:846
Núm. Roj: SAP L 846/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 90/2020
Procedimiento abreviado nº 281/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 192/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTINVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 14/11/19, dictada en Procedimiento abreviado
número 281/18 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Roberto , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado
D. JOSE OSCAR GUARDIOLA GOMEZ. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Rubén , representado por la
Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigido por la Letrada Dª. OANA ANDREEA NICOLAESCU.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/11/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roberto por un delito de lesiones a la pena multa de 10 meses a razón de una cuota de 10 euros y prohibición de comunicarse o acercarse al Sr Rubén a una distancia no inferior a 50 metros por el tiempo de 2 años, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Sr. Rubén en la cantidad de 400 euros por las lesiones y 300 euros por las secuelas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Roberto como autor de un delito de lesiones, después de considerar probado que el día 29 de mayo de 2017, tras una discusión con el Sr. Rubén , con quien mantenía malas relaciones, le clavó un pequeño objeto punzante en el brazo derecho, produciéndole una herida incisa lineal en cara lateral del brazo derecho, la cual precisó tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos, tardando en curar 8 días durante los cuales pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el brazo de 2 cm.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, considerando que nos hallamos ante versiones contradictorias y que la declaración del denunciante no resulta prueba de cargo suficiente, viniendo a mantener que debiera haberse otorgado credibilidad al denunciado, quien negó la agresión, lo cual vino a resultar corroborado por el testigo que el mismo presentó, el Sr. Juan María .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la función revisora del Tribunal de apelación, resulta conveniente traer a colación la tesis mantenida en las Sentencias del TC 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, en el sentido de que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )'.
Partiendo de ello, la labor del tribunal de apelación ha de ir dirigida a la revisión y control de la corrección del juicio realizado en la primera instancia, en una suerte de reexamen crítico, el cual no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad, siendo sabido que, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien dicta la sentencia, la misma habrá de contener la exposición del procedimiento racional que ha llevado a considerar enervada la presunción de inocencia.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión revisora no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay que olvidar que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En el presente supuesto, la parte recurrente realiza una valoración distinta a la efectuada por la juzgadora, ofreciendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia. Se viene a quejar, en suma, de la credibilidad otorgada al denunciante frente a la versión sostenida por el acusado de que únicamente existió una discusión entre ambos, pero no una agresión.
Pese a tal versión exculpatoria, del todo lógica desde un legítimo afán de defensa, lo cierto es que no se aporta nada nuevo a esta alzada que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha valorado la prueba de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, basando su decisión condenatoria en la denuncia ratificada en el acto del juicio por el Sr. Rubén , haciendo expresa referencia a la reiteración y coherencia de sus distintas declaraciones a lo largo del procedimiento y a su persistencia en la incriminación, manifestando de forma expresa que el día en que ocurrieron los hechos el acusado pasó por su lado a bordo de un vehículo, insultándolo a través de la ventanilla, después de lo cual bajó del automóvil y le agredió con un objeto punzante, causándole lesiones en el brazo, versión que viene a resultar totalmente corroborada a través del contenido del parte de primera asistencia, elaborado tan sólo cuarenta minutos después de ocurrir los hechos, y del informe elaborado posteriormente por el médico forense, de los que se desprende que el denunciante sufrió lesiones del todo compatibles con su relato, concretamente una herida incisa lineal en cara lateral del brazo derecho, la cual precisó tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos, tardando en curar 8 días durante los cuales pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el brazo de 2 cm. Destaca además la sentencia, que los hechos tuvieron lugar en el marco de una discusión incluso reconocida por el propio acusado -pese a negar la agresión-, y que además, el testigo aportado por la defensa, aún cuando declaró no haber presenciado dicha agresión, también manifestó que había oído como el denunciante manifestaba 'sangre sangre' al abandonar el lugar corriendo, viniendo a coincidir la Sala con la juzgadora de instancia en que tal conjunto circunstancial, en su valoración conjunta, se sitúa claramente del lado de la versión ofrecida por el denunciante y no por el acusado, contribuyendo a su corroboración.
Por ello, entiende el Tribunal que no ha existido el error en la valoración probatoria alegado por el recurrente, hallándonos ante un material probatorio racionalmente valorado y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no pudiento tampoco sostenerse la existencia de violación alguna del principio 'in dubio pro reo', al que de forma genérica hace mención finalmente el recurrente, al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a la vista de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia, cuya argumentación y conclusiones son compartidas por la Sala.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 281/18 que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
