Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1621/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100548

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6658

Núm. Roj: SAP M 6658/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0005750
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 1ª
Rollo: 1621/2019 RAA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Getafe.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 256/2019
SENTENCIA Nº 192/2020
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª
DÑA MARÍA ISABEL HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a 5 de junio de 2020
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido núm.
256/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por sendos DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD VIAL, siendo acusado D. Hugo , representado por la Procuradora, en sede de apelación, Dª MARÍA
JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE y defendido por la Letrado Dª MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS, venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado
y su defensa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 16 de
agosto de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María
Inés Diez Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 16 de agosto de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Hugo , mayor de edad, nacido en Bolivia el NUM000 de 1978, con NIE n° NUM001 y con antecedentes penales computables; habiendo sido condenado: -Por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15 en procedimiento de apelación de sentencias n° 1876/2014, como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros, sustituida por cuatro meses de prisión, cumplida el 24 de junio de 2018 y a la pena de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cumplida el 28 de mayo de 2017.

-Por sentencia firme de 29 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción n° dos de Getafe en las Diligencias urgentes 178/2019 como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de siete euros, estando el cumplimiento pendiente y a la pena de veinte meses y dos días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pendiente de cumplimiento.

-Por sentencia firme de 25 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción n° uno de Leganés, en las Diligencias Urgente n° 659/2019 , como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 974 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, estando el cumplimiento pendiente y como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir sin permiso o retirado , previsto en el art. 384 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento.

Sobre las 00:50 horas del día 3 de agosto de 2019 fue interceptado por agentes de la Policía Local de Getafe circulando con el vehículo Ford Focus matrícula G-....- SH por la Avenida Juan de la Cierva sentido Avenida España de Getafe (Madrid), bajo la influencia de los efectos de bebidas alcohólicas, que habían mermado sus facultades psicofísicas, poniendo en peligro la seguridad del resto de usuarios de la vía, realizando una conducción en zig-zag. Requerido por los agentes a fin de someterse a la prueba de detección del alcohol dio resultado positivo de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00:40 horas y de 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00:53 horas.

El acusado presentaba síntomas de la previa ingesta de alcohol tales como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, rostro congestionado, habla titubeante y aspecto abatido.

El acusado conducía el vehículo, careciendo de permiso de conducir al haber sido privado del mismo por Sentencia firme N° 38/2019, de 29 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Getafe , que le impuso le pena de privación del derecho a conducir durante veinte meses y dos días, habiéndose practicado liquidación de condena con fecha de inicio el 29 de marzo de 2019 y fecha de fin el 19 de noviembre de 2020, en la ejecutoria n° 123/2019 del Juzgado de Penal uno de Getafe, con notificación al acusado el 26 de abril de 2019, con todos los apercibimientos legales.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Hugo como autor criminalmente responsable de: 1/ Un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal , concurriendo la agravante de multirreincidencia prevista en los artículos 22.8 y 66.5 del Código penal , a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , ni los previstos para situaciones excepcionales en el art. 80.3, acuerdo la no suspensión (ni ordinaria ni excepcional) de la pena de nueve meses de prisión impuesta.

2/ Un delito de conducción sin licencia habilitante previsto y penado en el artículo 384.2 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código penal , a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del Código penal en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el acusado y su defensa, en el que alegaba la infracción de los arts. 22.8, 66 y 72 del Código Penal.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 1621/2019 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal del acusado presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 16 de agosto de 2019, por la que se condena a D. Hugo por un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólica (del art. 379.2 del CP) y por un delito de conducción de un vehículo a motor sin licencia habilitante (del art. 384.2 del CP), estimando que las penas impuestas por la sentencia del Juzgado de lo Penal infringen los arts. 22.8, 66 y 72 del Código Penal al resultar desproporcionadas a la gravedad de los hechos, interesando la imposición, por el primero de los delitos, de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad ajustada a las circunstancias del caso y, por el segundo de los delitos, una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar que las penas impuestas en la sentencia de instancia resultan proporcionadas a las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso.



SEGUNDO.- Cabe empezar diciendo que las penas impuestas en la sentencia dictada por el Magistrado a quo no infringen en modo alguno ninguno de los preceptos mencionados en el propio escrito de recurso por cuanto no se discute por la defensa del acusado y consta debidamente acreditado en autos que en el presente caso concurre para ambos delitos la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del CP que, en el caso del delito de conducción alcohólica, se eleva al grado de multirreincidencia del art. 66.1.5º.

Tampoco se considera infringido el art. 66 del citado Texto Legal en la medida en que las penas impuestas se encuadran en la extensión que resulta, para cada uno de los delitos, de las reglas contempladas en dicho precepto y de la concurrencia de las citadas circunstancias agravantes.

Y, finalmente, tampoco puede estimarse concurrente infracción alguna del art. 72 del CP dado que la sentencia, en su fundamento jurídico quinto, expone razonadamente los argumentos por los que individualiza la pena en la extensión contenida en el fallo de la resolución.



TERCERO.- Deduciendo de los términos del recurso que, en realidad, el motivo del mismo se sustenta en el principio de proporcionalidad que determina que, respetando el intervalo de pena previsto para la infracción penal concreta y las normas penológicas que se recogen con carácter general y especial en el Código Penal, la pena concreta a imponer ha de atender a las circunstancias personales del reo y específicas del hecho cometido, tampoco la Sala advierte desproporción alguna en las impuestas en sentencia.

Efectivamente, recoge la STS 387/2019 de 24 de julio ROJ: STS 2668/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2668 con cita en la Sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, que para la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. ' En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. (...) La gravedad del hecho a que se refiere el precepto ( artículo 66.1.6ª del Código Penal ) no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

El delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal prevé alternativamente, como penas principales, prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. La concurrencia de la agravante de multirreincidencia concede al Juzgador la posibilidad de imponer la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, atendiendo a las condenas precedentes así como a la gravedad del nuevo delito cometido.

El Magistrado a quo impone al acusado una pena de prisión y, además, en la extensión máxima de la superior en grado, es decir, nueve meses.

Pues bien, haciendo propios los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación, las circunstancias concurrentes en el presente caso justifican sobradamente tanto la imposición, entre las tres posibilidades contempladas en el precepto, de la pena de prisión, como la fijación de ésta en su máxima extensión.

Los hechos a que se refieren las presentes actuaciones fueron cometidos el día 3 de agosto de 2019. A esa fecha el acusado había sido condenado tres veces en los últimos cinco años por el mismo delito del art.

379.2 del CP (requisitos de la multirreincidencia) pero, además, las dos últimas de esas sentencias habían sido dictadas el 29 de marzo de 2019 y el 25 de junio de 2019. En ellas se impusieron al acusado penas no privativas de libertad que, sin embargo, cometido este nuevo hecho delictivo, resultaron fallidas para cumplir la finalidad de prevención especial. Este argumento, pues, justifica se imponga una pena de distinta naturaleza con la justificada expectativa de que la privación de libertad del penado cumpla dicho fin e impida que en el futuro vuelva a cometer nuevas conductas que, recuérdese, suponen una evidente puesta en peligro de la seguridad vial y, por tanto, del resto de usuarios de las vías públicas. Asimismo, el escaso margen existente entre la segunda de las condenas (de 29 de marzo de 2019) y la tercera (25 de junio de 2019) y entre ésta y la ahora enjuiciada (3 de agosto de 2019) justifica plenamente la elevación de la pena a la superior en grado y la imposición de ésta en su máxima extensión. Como sostiene el Ministerio Público, el comportamiento del acusado evidencia su absoluta falta de respeto al bien jurídico reiteradamente atacado y al sistema judicial en sí, y no consta acreditada en autos la concurrencia de ninguna circunstancia personal en el acusado que disminuya su culpabilidad o la reprochabilidad de su conducta.

A idénticas conclusiones cabe llegar respecto de la pena impuesta por el delito de conducción sin licencia habilitante del art. 384.2 del Código Penal. Prevista, entre otras, como pena principal una multa de doce a veinticuatro meses, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, por la condena previa de 25 de junio de 2019 y la aplicación de la regla contenida en el art. 66.1.3º del CP, que es de obligada aplicación y no facultativa, determina la imposición de la pena en su mitad superior, esto es, de dieciocho a veinticuatro meses. Queda, pues, excluida de plano la posibilidad de imponer la pena mínima interesada en el escrito de recurso.

A partir de esa determinación, la cercanía temporal del antecedente penal que condiciona la aplicación de la agravante de reincidencia justifica la elevación de la pena a los veinte meses fijados en sentencia.

A todas las consideraciones ya expuestas cabe añadir la interrelación entre las dos infracciones cometidas que evidencia una mayor gravedad de la conducta y justifica también la elevación de las penas en los términos recogidos en la sentencia. El acusado, tal y como ocurriera con los hechos por los que fue condenado el 25 de junio de 2019, no sólo quebrantó la prohibición de conducir un vehículo a motor al haber sido privado del carnet habilitante por sentencia penal firme, sino que volvió a hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que supone un doble ataque al bien jurídico protegido.

Por último, respecto de la cuota diaria de cinco euros de multa impuesta para el segundo de los delitos cabe tener en cuenta que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) que ' el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2- 2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1- 2005)'.

En el presente caso, no se constata la concurrencia en el acusado de una precariedad económica tal que justifique la imposición de la cuota mínima legal de dos euros. De hecho, ni siquiera en el escrito de recurso se hace mención alguna a las circunstancias económicas del acusado que justifiquen su petición. Por ello, la cuota de cinco euros establecida en la sentencia del órgano a quo y que está muy cercana a ese mínimo se estima proporcionada y asequible a cualquier clase de economía.

El recurso se desestima.



CUARTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por el acusado D. Hugo y su defensa, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.