Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 192/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 192/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021100210
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1756
Núm. Roj: SAP MU 1756:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0006809
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GARCIA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal.:
Don Álvaro Castaño Penalva.
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto.
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a 21 de junio de 2021.
Vis ta en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado n. 101/2020, por supuesto delito de frustración a la ejecución y coacciones en el ámbito de la violencia de género y familiar, contra don Melchor como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Rem itidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 18/2021 siendo recibidas el pasado día 25 de marzo de 2021 señalándose para su deliberación, votación y resolución el pasado día 12 de mayo de 2021, procediéndose, finalmente, en el día de hoy a la misma, dada la carga de trabajo existente en esta Sección y la priorización de causas con preso
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«UN ICO. - Se declara probado que, Por Auto de fecha 13-122017, dictado por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION002, se homologó judicialmente la propuesta de regulación de medidas provisionales sobre la guardia, custodia y alimentos de hijo menor de edad, (número 442/17). Entre estas medidas, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, a Eugenia y a su hijo menor de edad.
La citada resolución otorgó una semana al acusado, Melchor, español, mayor de edad, titular del DNI: NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde la fecha de su notificación, 15-12-2017, para la retirada de sus enseres y objetos personales.
Pes e a ser conocedor de la citada resolución, el acusado, con ánimo de impedir a Eugenia y a su hijo, acceder a la vivienda, cuyo uso y disfrute se le había atribuido judicialmente, no abandonó la vivienda en la fecha en la que estaba obligado a ello.
Pos teriormente, se presentó por la Sra. Eugenia, demanda solicitando el despacho de la ejecución frente al acusado, del citado auto de 13-12-2107. Admitida la demanda, el día 18 de abril de 2018, se dictó orden general de ejecución del título ejecutivo, despachándose la ejecución contra el acusado, y requiriéndole para que en el plazo de diez días procediera a poner la vivienda a disposición de la Sra. Eugenia, señalándose el día 23 de mayo de 2018 para el lanzamiento.
El acusado, con ánimo de impedir a la Sra. Eugenia el acceso a la vivienda procedió a su venta, el día 1 de marzo de 2018, a Diego, procediéndose a su inscripción en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, el día 20 de abril de 2018, (tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004).».
«Qu e debo CONDENAR Y CONDE
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Melchor, con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.»
Hechos
Fundamentos
En este sentido explica la sentencia, tras examinar de forma minuciosa el acontecer de los hechos, en el sentido del relato de hechos probados que construye, que concurren todos los elementos configuradores del delito por el que condena, el previsto en el del artículo 257.1.2º del Código Penal, que castiga a quien realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación con el fin de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Igu almente detalla el material probatorio del que obtiene el convencimiento en relación al elemento intencional del delito por el que condena, y todo ello en los siguientes términos:
«En el presente caso, tanto a través de la documental obrante en autos, como de las declaraciones prestadas en el plenario, tanto por el acusado, como por los testigos, ha quedado acreditado que Melchor, desde que tuvo conocimiento de que el uso y disfrute de la que había sido vivienda familiar, se atribuyó judicialmente a Eugenia y a su hijo, desarrolló un comportamiento con actuaciones concretas tendentes única y exclusivamente a impedir que efectivamente la Sra. Eugenia y su hijo hicieran uso de la vivienda, primero, manteniéndose en la misma, pese a haber sido requerido de que tenía que abandonarla y, finalmente, vendiendo la vivienda a un tercero de buena fe.
El propio acusado manifestó en el plenario que por auto de fecha 13-12-2017 se atribuyó el uso y disfrute de la que había sido vivienda familiar a Eugenia y a su hijo, si bien dijo que firmó dicho acuerdo porque la jueza lo coaccionó, aunque él no estaba de acuerdo, ya que él tenía otros dos hijos menores, pero lo cierto es que no ha probado este hecho. Que en el auto de fecha 13-12-2017 se decía que él tenía que abandonar la casa en 10 días. Que la casa la puso en venta 6 o 7 meses antes de formalizar la venta, y ya lo tenía hablado con los compradores. Que antes de celebrarse el juicio donde se atribuyó el uso y disfrute a Eugenia él ya tenía la casa a la venta. Que él no sabía que Eugenia había instado la ejecución del auto de fecha 13-12-2017. Que no comunicó al comprador de la vivienda que el uso y disfrute de la misma se había atribuido judicialmente a Eugenia y a su hijo. Que no recordaba cuando le notificaron el citado auto. Que la vivienda era propiedad de una mercantil cuyo administrador único era él, la cual tenía problemas económicos y por ello procedió a su venta.
Eugenia declaró en el juicio que estaban separados desde el mes de abril de 2017, marchándose ella de la vivienda porque el acusado la echó el día del Bando de la Huerta. Que el viernes fue a la casa a recoger sus cosas y la cerradura estaba cambiada. Que posteriormente el acusado la dejó entrar a la casa a recoger sus cosas. Que después llegaron a un acuerdo en el juzgado, cada uno con su Abogado. Que al acuerdo llegaron los Abogados, que ella no intervino. Que el uso de la vivienda se le atribuyó a ella. Que a raíz de ello, ella lo llamaba para preguntarle cuando le iba a dar las llaves de la vivienda y él le daba largas. Que como el acusado no le daba las llaves fue a la Guardia Civil a denunciarlo. Que ella fue con la Guardia Civil a la casa y el acusado no abrió y pidió una orden de entrada al Guardia Civil. Que como no le entregaba las llaves, puso una demanda de ejecución porque vio que estaban pintando la casa, por lo que fue al Registro Civil a pedir una nota simple y comprobó que el propietario de la vivienda era un tercero. Que el acusado, cuando nació el hijo que tuvieron en común, puso la vivienda a nombre de una mercantil para que su ex mujer 'no pudiera echar mano a la vivienda'. Que ella no sabía que la vivienda estaba a la venta. Que los hijos del acusado, también vivía allí con ellos.
Diego, manifestó en el juicio que no conocía al acusado de antes de negociar la compra de la vivienda. Que un amigo en común le dijo que tenía un amigo que vendía una vivienda y los puso en contacto. Que en septiembre u octubre de 2017 ya estuvieron tratando la compra de la vivienda, pero no firmaron ningún contrato privado, todo fue verbal y no entregó ninguna señal. Que el acusado no le dijo que Eugenia tuviera atribuido el uso de la vivienda antes de formalizar la escritura de compraventa. Que se tardó en formalizar la venta porque él tuvo que pedir una hipoteca y eso alargó el proceso. Que la vivienda era titularidad de una mercantil.
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM005, depuso en el plenario que Eugenia se puso en contacto con él y le dijo que el acusado tenía una orden de alejamiento respecto de ella, y que había un auto que le atribuía a ella el uso y disfrute de la vivienda, y le pidió sí podía mediar para que no hubiera problemas con el acusado. Que llamó al acusado por teléfono y no le respondió, Que fue a la casa con Eugenia y el acusado no abría la puerta. Que entonces fueron a la casa del padre del acusado y éste llamó a su hijo y le pasó el teléfono a él y el acusado le pidió una orden de entrada. Que el acusado no estaba de acuerdo con la fecha de entrega de la vivienda a Eugenia, pero no dijo nada de oponerse a dicha entrega.
Examinadas y valoradas estas pruebas ha quedado patente que el acusado, en todo momento, hizo lo posible para impedir que Eugenia y el hijo que tienen en común, accedieran a la vivienda para ejercer su derecho de uso y disfrute de la misma, atribuido por resolución judicial, al principio, negándose a abandonar a vivienda y al final vendiéndola a un tercero, al que ocultó la atribución del uso y disfrute a Eugenia y su hijo, tal y como manifestó el comprador de la vivienda.».
1.- Denuncia lo que no deja de ser un error en valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.258 y 1.278 del Código Civil, dado que el acusado, a través de la sociedad que administraba, propietaria del inmueble en cuestión, había pactado la compra del mismo en los meses de septiembre y octubre de 2017, antes por tanto del auto de medidas previas dictado el 13 de diciembre de 2017, aclarado por otro posterior de 1 de febrero de 2018, cuya ejecución no se instó hasta el siguiente mes de abril, siendo el motivo del retraso en el otorgamiento de la escritura pública por la tardanza del banco en concederle el préstamo hipotecario que había solicitado el comprador, escritura que fue otorgada el día 1 de marzo de 2018..
2.- Al transmitir la vivienda que ya tenía vendida al Sr. Diego el acusado satisfizo una obligación previa a la reclamada por la querellante, obligación que consistía, precisamente, en dar cumplimiento a dicha venta. Con la condena se infringe la doctrina jurisprudencial que elimina la tipicidad de la conducta cuando va destinada al pago de otras deudas realmente existentes.
3.- En ningún caso podrá apreciarse en la actuación del acusado la comisión de un delito de coacciones en el ámbito familiar, que la juez de instancia considera subsumido en el de frustración de la ejecución.
Com enzando por el tercer motivo de impugnación, es evidente que el mismo decae con su simple proposición dado que, al dictarse sentencia absolutoria por el delito de coacciones, no existe gravamen alguno susceptible de reparación por vía del recurso de apelación que se presenta.
Máx ime si tenemos en cuenta que los argumentos que justifican en la sentencia la absolución por delito de coacciones atienden al principio de especialidad que deriva directamente del artículo 8.1 CP:
« ... la conducta realizada por el acusado, ha de entenderse que dicho delito quedaría subsumido en el delito de frustración de la ejecución, ya que las acciones realizadas por Melchor, y que han sido las tenidas en cuenta para estimarlo autor del delito de frustración de la ejecución, serían las mismas que habrían de considerarse para estimarlo autor del delito de coacciones en el ámbito familiar, lo cual supondría una vulneración del principio non bis in idem, el cual consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento, y no ya sólo cuando se habla de sanciones en distintos órdenes, como pueda ser el penal y el administrativo, sino también en el mismo orden.».
Por ello, en la ocultación o sustracción, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore dónde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de negocios ficticios que no disminuyen, en verdad, el patrimonio del deudor, pero impiden la ejecución del crédito, porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real ( SSTS. 667/2002 de 15 de abril y 1717/2002 de 18 de octubre).
Basta, para su comisión, que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando, con ello, seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe, precisamente, con esa finalidad.
En definitiva, pueden señalarse como elementos del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal, los siguientes: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la realización cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación; y c) la concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad .
Res pecto a los elementos relativos al resultado de insolvencia e intención defraudatoria, debe insistirse en la doctrina del Tribunal Supremo expuesta ( STS 865/2005, de 24 de junio , STS núm. 1253/2002, de 5 de julio y STS de 29 de junio de 2009) en cuanto considera que el delito de alzamiento de bienes no consiste en un delito de insolvencia, toda vez que la insolvencia del autor, siendo significativa, no es un elemento necesario del tipo del delito, lo decisivo no es la enajenación de los bienes del patrimonio, sino la frustración (mediante la insolvencia o no) de la ejecución de las pretensiones de los acreedores ( STS de 28 de febrero de 1992 y de 19 de febrero de 1993), por lo que en nada beneficia al acusado sí no se ha efectuado, por el acreedor en la ejecución civil de su deuda, diligencias en busca de otros bienes de su propiedad.
Y ello es así porque no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.05.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.03, 1540/2002 de 23.09).
El requisito subjetivo que supone el dolo especifico, tendencial, consistente en la intención de causar un perjuicio al acreedor representado en la expresión «en perjuicio de sus acreedores» del artículo 257.1º y 2º del Código Penal, tiene que interpretarse no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho crediticio, sino como intención, por parte del deudor, de poner a salvo algún bien concreto, o todo su patrimonio, en su propio beneficio o en el de alguna persona muy allegada, obstaculizando la vía de apremio.
Y ello es así por cuanto con la censura que hace el apelante (según los motivos que hemos reflejado), basada en un supuesto error en la apreciación de la prueba, lo que pretende es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación, y es que como reiteradamente ha dicho esta sección (por todos auto de fecha 7 de marzo de 2018, RP 51/2018, pon. Castaño Penalva) en sede de apelación las facultades revisoras del tribunal
Las discrepancias expresadas los motivos de apelación que examinamos atienden, única y exclusivamente, a la valoración probatoria, proponiendo el apelante una distinta acorde con sus intereses.
La sentencia atiende, en sus argumentos a la prueba indiciaria y directa practicada de la que extrae la concurrencia de todos los elementos que configuran la infracción por la que condena, con un tratamiento dado al material probatorio que se ajusta en lo esencial al exigido jurisprudencialmente, analizando con encomiable detalle, los testimonios vertidos en el plenario en unión a la documental obrante en la causa, valoración conjunta de los medios de prueba que destruye la presunción de inocencia del acusado, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. A la vista de lo instruido, y tras el visionado del plenario, coincidimos con la conclusión alcanzada en la sentencia de que la venta se realizó con la intención de que el inmueble no fuera nunca ocupado por la Sra. Eugenia ni por su hijo, no siendo lógico ni creíble que se pactara de forma verbal su venta en los meses de septiembre y octubre de 2017, sin entrega de señal alguna, ni constancia del contenido o de la fecha de las posibles estipulaciones que pudieran justificar que se difiriera el cumplimiento de los requisitos para perfeccionar la misma (entrega del precio).
Y, por otro
Per o es más, aun cuando fuera cierto que se había pactado su venta con anterioridad a la atribución de la misma a la esposa, y que dicho pacto hubiera fructificado en un verdadero contrato de compraventa privado, es evidente que al actuar así el acusado (septiembre u octubre de 2017), ante el inevitable devenir de los acontecimientos derivados de la separación de los cónyuges, lo hacía sabiendo que la vivienda, que había sido hasta la fecha vivienda familiar, podría ser atribuida a su esposa e hijo dado que estaban separados desde el mes de abril de 2017, defraudando con ello las expectativas que sobre la misma tenía la esposa, acreedora de un derecho de contenido económico.
Por ello reiteramos que con la censura que realiza la apelante al tratamiento de la prueba dado por la magistrada, lo que pretende es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.
De manera que por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es la acertada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
