Última revisión
09/04/2003
Sentencia Penal Nº 193/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1935/2003 de 09 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 193/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100215
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 1935/03
Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera
Juicio de Faltas nº 199/01
SENTENCIA Nº 193/03
En la ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil tres.
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 199/01, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Utrera, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Yuste Márquez y, asistido por el Letrado Don José Joaquín Prieto Álvarez, siendo parte apelada Felipe , siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26/11/02 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera, dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 1,00 o 1,30 horas del día 2 de junio de 2001, Felipe y como denunciado circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula DI-....-DR , en compañía de su mujer por la carretera SE- 9020 (Los Palacios-Pinzón), cuando efectuó destellos al vehículo Seat Ibiza de color blanco el cual circulaba por el centro del carril para que facilitara el adelantamiento. Al llegar a su altura, el conductor del vehículo contrario le impidió la maniobra de adelantamiento, por lo que una vez efectuado el mismo, le indica mediante pequeñas frenadas que frene para que le diese explicaciones. Una vez apareados se produce una discusión entre Felipe y Pedro Miguel , que se encontraba acompañado de su mujer, propinándole éste al primero un puñetazo en el rostro, haciéndole perder el equilibrio, causándole lesiones que tardó en curar treinta días, durante los cuales veinte estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que requirieron para su sanidad tan sólo una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico."
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de una falta de lesiones precedentemente definida, a la pena, cada uno de ellos, de un MES DE MULTA, con cuota diaria de 1,20 euros, así como a que indemnice a Felipe en la cantidad de 1.200 euros; condenándolo así mismo al pago de las costas causadas en la presente instancia, si las hubiere"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Pedro Miguel interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, así como al denunciado apelado que presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados. Pues bien, la Sra. Juez de Instrucción, tras ver y oír en el acto del juicio a denunciante, denunciado y testigos ha llegado a la conclusión, que no resulta ni ilógica, ni irrazonable, de que el día de autos el acusado ahora apelante agredió a Felipe causándole leves lesiones, lo que constituye la falta de lesiones por la que viene condenado en la sentencia de instancia. Lo cierto es que el propio recurrente reconoce, al menos, haber dado una "guantada" a su oponente, como consecuencia de la cual este cayó de rodillas, y también, que luego, después de incorporarse, "resbaló" cayéndose a la cuneta, lo cual desde luego viene a acreditar la realidad de la agresión y su compatibilidad con las lesiones que presentó Felipe . Aduce el apelante que debe, no obstante, ser absuelto, por concurrir en su conducta la eximente de legitima defensa del art. 20.4º del Código Penal. Tal pretensión no puede prosperar. Es evidente que el denunciante en ningún momento agredió, ni consta que intentara agredir al inculpado. De lo actuado resulta que lo que se produjo fue una discusión verbal entre ambos más o menos airada, tal vez con insultos hacia el ahora recurrente, pero que no puede considerarse constituyan el elemento de "agresión ilegítima", imprescindible para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, tanto como eximente, como eximente incompleta. La actuación del luego lesionado, no creó realmente ningún riesgo inminente para la integridad física del ahora apelante que colocara a este en una situación de "necessitas defensionis". El apelante no repelió una agresión actual, ni impidió una agresión inminente, sino que se limitó a prevenir una agresión meramente posible o hipotética. Por ello, su reacción golpeando fuertemente a su oponente, y haciéndole,incluso, caer al suelo debe considerarse desorbitada y fuera tanto del ámbito de la eximente, como de la semieximente, dada la falta del requisito nuclear de la agresión ilegítima. La propia desproporción del resultado lesivo, frente a la indemnidad del apelante indica, por lo demás la ausencia de una verdadera intención de defenderse que, en todo caso, habría quedado deslazada por la presencia de un auténtico e ilícito animus laedendi. Se impone, por ello, la desestimación del primer motivo del recurso. SEGUNDO.- Recurre asimismo la sentencia de instancia el apelante, solicitando que subsidiariamente, se considere que el apelante tardó menor tiempo en curar de sus lesiones que el que se refleja en los informes de la Médico forense y que, consiguientemente, se rebaja la indemnización a percibir por el lesionado, de los 1200 euros fijados en la sentencia de instancia a 346,80 euros. Tampoco puede prosperar tal alegación. La Sra. Forense explicó en juicio, bajo la inmediación de la juzgadora de instancia, el alcance de las lesiones del denunciante, y no resulta desde luego que fuera erróneo. Aunque normalmente las contusiones o las erosiones tarden en curar algo menos del tiempo de curación que según el Forense invirtió el lesionado en recuperarse, es preciso tener en cuenta que tras la agresión el lesionado sufrió mareos, lo que explica que se prolongase el tiempo de recuperación. No resulta, pues, ni el apelante acredita, a través de pericial médica ni por ningún otro medio de prueba, que el tiempo de curación del lesionado que recoge la sentencia de instancia sea superior al real. Por consiguiente, no es procedente la modificación de la sentencia a este respecto, como se solicita por el apelante. Finalmente, la indemnización fijada, de 1200 euros por 30 días de curación, 20 de ellos con impedimento para las ocupaciones habituales, se estima adecuada y proporcionada a la entidad de las lesiones, tomando como referente el Baremo indemnizatorio incorpora la Ley 30/95, y teniendo, en cuenta, de otro lado, el plus de aflicción que supone el que las lesiones fueran causadas dolosamente y no meramente por culpa. Y no obsta a ello que el lesionado, estuviera o no en situación de desempleo en la época de los hechos, pues la indemnización no se dirije a resarcir simplemente los perjuicios derivados de la pérdida de ganancias durante el tiempo de curación, sino también a resarcir de alguna manera el sufrimiento derivado de las lesiones - "pecunia doloris"- y diversos perjuicios difícilmente acreditables. Debe, por tanto, desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la totalidad de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 26/11/02 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Utrera, en los autos de Juicio de Faltas núm.199/01, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
