Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2005

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20/06/2005

Sentencia Penal Nº 193/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 27/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 193/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100213

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:216

Núm. Roj: SAP CE 216/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre lesiones. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. Al igual que el Juzgador "a quo", entiende la Sala que no ofrece duda apreciar que concurren en el obrar del acusado los dos primeros requisitos que se exigen para aplicar la eximente para la legítima defensa: existe una agresión ilegítima por parte del lesionado al recurrente, al intentar atacarle aquél con un gran cuchillo dentro del coche y hay una necesidad racional del medio empleado para evitar que le pinchara.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 193

SECCIÓN 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CADIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Rollo de apelación penal núm. 27/05

JUZGADO DE LO PENAL N° 2

P.A. núm. 306/04

En Ceuta a 20 de Junio de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino, contra la sentencia dictada el 3-3-05 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, en causa penal seguida contra el antes indicado y contra el también acusado Lázaro.

Ha sido parte, además de los acusados, el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP , con la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice a Lázaro en la cantidad de 120 Euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Igualmente se condenaba a Lázaro como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620-2 del CP, a la pena de multa de veinte días a razón de seis Euros cuota día, accesoria de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Se declara expresamente probado que sobre las 22:30 horas del día 4 de junio de 2001, los acusados, Lázaro y Constantino, ambos mayores de edad y con antecedentes penales el primero de ellos pero no computables a efectos de reincidencia, protagonizaron una fuerte discusión cuyo inicio tuvo lugar al visitar Constantino el domicilio de Lázaro con el fin de pedirle explicaciones sobre los comentarios que, según le habían manifestado, iba haciendo sobre él y, en el curso de la cual, Constantino accedió a subirse en el vehículo de Lázaro a fin de zanjar la cuestión. Pero lejos de ello, una vez en su interior, Lázaro esgrimió una faca iniciándose un forcejeo en el curso del cual Constantino, para evitar que éste le pinchara, propinó a su oponente un fuerte mordisco en la nariz así como, arrebatándole la faca, un corte en el brazo izquierdo, causándole erosiones y heridas que requirieron, además de primera asistencia, cirugía menor consistente en puntos de sutura, tardando 7 días en curar y quedándole como secuela una pequeña cicatriz imperceptible y sin repercusión en la estética.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Constantino interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, admitiéndose el mismo y dándose traslado a las demás partes al objeto de impugnación o adhesión al referido recurso, siendo este impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de otro acusado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de hoy.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se transcriben:

"Se declara expresamente probado que sobre las 22:30 horas del día 4 de junio de 2001, los acusados Lázaro y Constantino, mayores de edad y con antecedentes penales el primero de ellos pero no computable a efectos de reincidencia, protagonizaron una discusión en el domicilio de Lázaro al que había ido Constantino con objeto de aclarar determinados comentarios que, al parecer, éste había hecho acerca de aquél, a resultas de la cual, Lázaro salió detrás de Constantino esgrimiendo una faca de grandes dimensiones. En ese momento, Constantino huyó en su vehículo, y fue seguido por Lázaro en el suyo, dándole alcance finalmente, y pidiendo Lázaro a Constantino que se subiera en su coche con la finalidad de zanjar la cuestión. A ello accedió Constantino, continuando la discusión dentro del vehículo de Lázaro, hasta que en un determinado momento, Lázaro sacó de nuevo la faca, iniciándose entonces un forcejeo en el curso del cual Constantino, para evitar ser herido, propinó a su oponente un fuerte mordisco en la nariz así como un corte en el brazo izquierdo al arrebatarle la faca, causándole erosiones y heridas que requirieron además de primera asistencia, cirugía menor consistente en puntos de sutura, tardando 7 días en curar y quedándole como secuela una pequeña cicatriz imperceptible y sin repercusión estética."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

SEGUNDO.- En el presente caso, se alega por el apelante en primer lugar la existencia de error en la apreciación de la prueba al entender que en ningún momento tuvo "ánimus laedendi" o intención de causar lesión alguna a Lázaro, sino que por el contrario solo intentó defenderse de la agresión ilegítima del otro acusado, siendo la única declaración que le incrimina la prestada en fase de Instrucción por el lesionado que, sin embargo, no compareció en el acto del Juicio Oral a fin de que la misma pudiera ser valorada, y existiendo en el atestado una comparecencia de los Agentes de Policía que trasladaban a éste último a Urgencias en la que manifestaron cómo aquél arrojaba por la ventanilla de su vehículo unas hojas de revista a modo de funda manchada de sangre.

En segundo lugar, entiende que existe una infracción del art. 20.4 del CP, al concurrir en el presente caso todos los requisitos que la Ley exige para apreciar la eximente completa de legítima defensa.

Si analizamos la prueba practicada, así como las alegaciones del recurrente, respecto a la primera hemos de señalar que, ante todo, su incriminación se produce desde el momento en que el mismo recurrente reconoce los hechos, ya que tanto en su denuncia inicial y en su declaración en fase de instrucción (fs. 37 y 38), como en el acto del Plenario manifiesta que al intentar agredirle Lázaro con el cuchillo, "él le cogió de las manos, forcejearon y le pegó un mordisco en la nariz". Ello, unido a la existencia de los datos objetivos consistentes en las lesiones que sufrió Lázaro -coincidentes con la dinámica comisiva descrita por Constantino-, la propia existencia del cuchillo entregado a la Policía por Lázaro tras arrebatárselo al agresor, o el lanzamiento que efectuó Lázaro desde su coche de una funda de papel con manchas de sangre cuando los agentes le acompañaron a Urgencias (Atestado f. 2) , pone de manifiesto la autoría de éste en lo que al delito de lesiones se refiere en la forma relatada por él, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que su intención al efectuar esta acción fuera la de intentar repeler el ataque de Lázaro a fin de no ser él lesionado, porque en efecto, según ha señalado la Jurisprudencia, el ánimus laedendi no es incompatible con la legítima defensa, sino que uno y otra pueden coexistir dado que ni siquiera tal ánimus excluye necesariamente la «necesitas defensionis» que fundamenta la eximente, por lo que habrá de atenderse en cada supuesto de hecho a las circunstancias de todo tipo que concurran en el suceso y, especialmente, a la gravedad de la agresión injusta y los bienes y valores jurídicamente tutelados sobre los que aquélla se proyecta, así como a la respuesta del injustamente agredido, ponderando los factores fácticos y anímicos como elementos básicos para establecer la racionalidad o adecuación de esa respuesta. Como señala la STS de 3 de junio de 2003, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» (STS 12 de mayo de 2004 ).

De acuerdo con ello, si analizamos los hechos acaecidos, observamos la concurrencia de los presupuestos exigidos por la Ley para apreciar en el obrar del recurrente un delito de lesiones del art. 148.1 del CP, debiendo quedar en consecuencia, y tal y como efectúa la sentencia recurrida, para un análisis posterior, la apreciación, en su caso, de la concurrencia del "animus defidendi" así como de los requisitos exigidos por nuestra legislación para aplicar la eximente de legítima defensa, ya en la órbita de las causas de justificación.

Es por ello que este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-En segundo lugar, refiere el recurrente la existencia de infracción de norma sustantiva, al aplicar indebidamente el art. 20.4 del CP pues entiende que concurren en su actuar todos los requisitos que se exigen para apreciar la eximente de legítima defensa.

Y en este punto la Sala comparte dicha alegación.

Ante todo hemos de señalar que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4º del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

En el presente caso, al igual que el Juzgador "a quo", entiende la Sala que no ofrece duda apreciar que concurren en el obrar del acusado los dos primeros requisitos que se exigen para aplicar tal eximente: así, existe una agresión ilegítima por parte de Lázaro a Constantino al intentar atacarle aquél con un gran cuchillo dentro del coche, y hay una necesidad racional del medio empleado pues Constantino, para evitar que le pinchara, le sujeta las manos al lesionado y en el curso del forcejeo le da un mordisco en la nariz y le causa la herida del brazo -no olvidemos las dimensiones de la faca (casi un metro), y las del habitáculo de un turismo-.

No obstante, a diferencia del Juzgador "a quo" que entiende la no concurrencia del tercer presupuesto de falta de provocación suficiente por parte del defensor debido a la actitud que mostró Constantino en la visita a Lázaro la cual pudo provocar la reacción violenta de éste último, sin embargo la Sala entiende que este tercer requisito también aparece en el presente caso y debe ser apreciado.

En efecto, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre «provocar» y «dar motivo u ocasión»; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto último, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª Código Penal) tal y como es apreciado en este caso en la sentencia de Instancia. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (Así, SS.T.S. de 15 de junio de 1983, de 17 de octubre de 1989, y de 18 de diciembre de 2001.).

Y en el supuesto ahora analizado, tal provocación por parte del recurrente que sea de una entidad suficiente como para dar lugar a la respuesta extrema de la manera en que la da el lesionado, entendemos que no existe. Es cierto que Constantino es el que va a casa de Lázaro para pedirle explicaciones acerca de ciertos comentarios sobre él, y que sabía que encontraría a Lázaro disgustado o enojado por ello, pero esta actitud de ir a pedir explicaciones o intentar aclarar comentarios, entendemos que no alcanza la entidad de provocación suficiente como para originar la violenta respuesta de Lázaro, no siéndolo tampoco la actitud en cierta manera imprudente de acceder Constantino a subirse en el vehículo de Lázaro cuando éste instantes antes le había amenazado con un cuchillo, pues estamos ya en un momento posterior de los hechos, en el que éste último le había manifestado a aquél que accedía a aclarar sus discrepancias, pidiéndole que suba a su vehículo, razón por la cual Constantino de igual forma accede a subirse al coche del lesionado, pretendiendo entonces el encuentro Lázaro -no Constantino-. No se advierte por ello en Constantino una conducta extremadamente imprudente en cuanto provocadora de tal situación, debiendo precisarse además que incluso se discute en la doctrina si la provocación imprudente pudiera considerarse «suficiente» a los efectos de este art. 20.4. La doctrina ordinariamente viene exigiendo que esa provocación ha de ser dolosa, es decir, realizada intencionadamente por el que luego se defiende (Así, STS 5 de junio de 2002).

De lo contrario, el razonamiento a la inversa nos llevaría a entender que, de haber tenido éxito la agresión de Lázaro a Constantino, dicha agresión habría estado en cierto modo justificada por tal provocación.

Lo expuesto nos lleva, con estimación del recurso formulado por el apelante, a absolver al acusado Constantino del delito de lesiones que se le imputa, al apreciar en su actuación la eximente de legítima defensa del art. 20.4 C.P., sin que tampoco deba responder civilmente de ninguna indemnización, a tenor de lo establecido en los arts. 116 y 118 del C.P.

CUARTO.- Al estimarse el presente recurso revocándose en parte la sentencia de Instancia en el sentido de absolver al recurrente del delito de lesiones, se declaran de oficio la mitad de las costas procesales, así como las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Constantino, contra la sentencia que en fecha 3 de marzo de 2005 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de absolver al acusado Constantino del delito de lesiones que se le imputa al apreciar en su actuación la eximente de legítima defensa del art. 20.4 C.P., sin que haya lugar a indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas en la primera Instancia, así como declarando igualmente de oficio las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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