Última revisión
07/04/2006
Sentencia Penal Nº 193/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7521/2005 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 193/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
Nº Procedimiento :Apelación de Procedimiento Abreviado 7521/2005
Asunto:301081/2005
Proc. Origen: 47/2005
Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 12
Negociado:1A
Contra: Juan Ramón
Procurador:PANEQUE CABALLERO, JULIO
Abogado:.FERNANDO RODRIGUEZ GALISTEO
Ac.Part.: Luis Alberto y ENTIDAD RENDELSUR
Procurador: MARTINEZ MAESTRE NATALIA y MARTINEZ MAESTRE NATALIA
Abogado: MIRA ABAURREA, TERESA y MIRA ABAURREA, TERESA
SENTENCIA Nº 193/06
ILTMOS. SRES.
ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
ANA MARÍA CASTILLO CARO
En Sevilla a siete de Abril de dos mil seis
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 47/05 procedente del Juzgado de lo Penal número Doce de ésta capital, seguido por delito contra la Administración de Justicia, seguido contra el acusado Luis Alberto , cuyas circunstancias personales ya constan y la entidad RENDELSUR s.a., como responsable civil subsidiaria, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Caballero en nombre de Juan Ramón que ejercitaba la acusación privada, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero.- En fecha 23 de septiembre de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Doce de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal , Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto del delito de obstrucción a la Justicia, declarando de oficio las costas procesales causadas".
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador D. Julio Paneque Caballero en nombre de Juan Ramón , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de marzo de 2006.
Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del apelante, impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues, a su entender, de las practicadas en las actuaciones resulta la existencia de un verdadero ,ánimo de intimidación" en el comportamiento mantenido por el acusado contra el recurrente para que no declarase la existencia del acoso sexual en el seno de la empresa Rendelsur S.A., y que su despido fue una represalia por haber testificado sobre ello.
Segundo.- Una vez examinadas las actuaciones y valoradas las pruebas practicadas, procede desestimar la anterior alegación, al ser fruto de una apreciación subjetiva y parcial que no puede prevalecer sobre la más objetiva y desinteresada del Juzgador de instancia que, no obstante haber admitido la versión del recurrente respecto a las manifestaciones imputadas al acusado, no ha estimado su contenido suficiente para dictar sentencia condenatoria, pues de ella no resultan acreditados los elementos integradores del delito que sustentaba la acusación.
Este Tribunal, a la vista de los amplios y razonados fundamentos de la resolución recurrida, acepta los mismos como propios y los da por reproducidos, pues estima que el Juez ,a quo" ha valorado, acertadamente, las manifestaciones inculpatorias del denunciante, considerando que, el hecho de que Luis Alberto , en privado, le hubiera expresado el malestar de la empresa por haber declarado en un procedimiento penal tramitado por un posible acoso en el seno de la misma, no entendiendo porqué el declarante había testificado cuando no le incumbía el tema personal ni familiarmente, no tiene entidad suficiente para considerarlas como intimidación bastante para integrar el delito contra la administración de Justicia y, menos, si tenemos en cuenta que estas manifestaciones se profieren varios meses después de haber declarado el apelante en el citado procedimiento.
Por otra parte, debemos poner de manifiesto la fragilidad de la única prueba de cargo existente, esto es, la declaración del recurrente, ya que sus afirmaciones han sido negadas por el acusado y dos testigos, y, además, existe prueba documental que permite apreciar las distintas versiones que ha mantenido sobre los hechos enjuiciados, pues, si bien en el acto del juicio oral los atribuye exclusivamente al acusado, la testigo, Eva , en el escrito que motivó la deducción de testimonio e incoación de esta causa, aludía a presiones recibidas por el recurrente de sus superiores (plural), en el mes de mayo de 2002, esto es, varios meses antes de los hechos atribuidos al inculpado, y, además, citaba como manifestaciones intimidatorias que ,se le invitó a decir todo lo que sabía o a que tuviera cuidado con lo que declaraba", las cuales no se mencionan en el plenario.
Igualmente, la propia representación del apelante, en la demanda presentada ante la jurisdicción social, alude a presiones del acusado y del Jefe inmediato suyo Manuel , del Jefe de Recursos Humanos Gonzalo , de Ildefonso Director Comercial y de otros miembros de la alta dirección de la empresa demandada, a fin de que no compareciese como testigo en el citado procedimiento" añadiendo que ,él decidió acudir a la citación judicial". Afirmación de la que cabe extraer que el motivo que alegaba como causa de despido es distinto a los que justifican esta apelación, pues se refiere a actos anteriores a su declaración en el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad, donde se instruía la causa por posible acoso sexual en el ámbito laboral, ya que las presiones a las que alude son muy anteriores a las que son objeto de enjuiciamiento en esta causa.
La existencia de estas imprecisiones, por no decir contradicciones, en la versión del afectado, que son además mantenidas por la testigo Eva , al decir en el plenario que ,tanto Juan Ramón como sus compañeras han sido coaccionadas por la empresa", cuando las manifestaciones denunciadas por el recurrente las recibió cuando estaba sólo con el acusado y no consta declaración alguna de tales trabajadoras afectadas, no nos permiten inferir una valoración de los hechos distinta a la establecido en la sentencia de instancia, que, por ello, debemos confirmar en su integridad, pues estimamos que la apreciación que realiza de la prueba es coherente con la misma y responde a un razonamiento lógico.
Dicha conclusión tiene así mismo su apoyo en el principio de libre valoración de la prueba que recoge el art. 741 de la L.E.Cr ., según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, y, además, en el principio ,in dubio pro reo" que tiene en el proceso penal una finalidad instrumental y sirve para resolver aquellos casos, como el ahora contemplado, en que el Juez o Tribunal no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del tipo penal objeto de la acusación, de la participación del acusado y su culpabilidad. Se trata, por tanto, de una regla de valoración de la prueba que obliga a inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando aquella no sea concluyente, lo que conducirá a la absolución, no por falta de prueba que motivaría la aplicación del principio de presunción de inocencia, sino por la fragilidad de la verdadera y válida actividad probatoria existente.
Tercero.- La falta de mención de la responsabilidad civil reclamada a la entidad Rendelsur carece de valor alguno, ya que su exclusión es una obligada consecuencia de la absolución del acusado, pues aquella responsabilidad sólo era posible en el caso de sentencia condenatoria, al constituir, ésta, un presupuesto necesario para la aplicación del art. 120.4º del Código Penal.
En consecuencia, se estima ajustada a derecho la sentencia combatida y desestimamos el recurso de apelación presentado.
Cuarto.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Julio Paneque Caballero en representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Doce de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 47/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA CASTILLO CARO, voto en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
