Última revisión
09/07/2008
Sentencia Penal Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 106/2005 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 193/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100134
Núm. Ecli: ES:APB:2008:7977
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 106/2005
Procedimiento Abreviado nº 412/2002
JUZGADO DE LO PENAL Nº Uno de VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm.:.
Ilmos. Sres.:
D. Josep Lluís Albiñana Olmos
D. José Luis Felis García
D. José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona ,a nueve de Julio de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo nº 10672005, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 412/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de un delito apropiación indebida y delito de daños patrimoniales el acusado,D. Carlos Miguel y de la empresa,SECOPY,10,S.L ; que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Concepción y de la entidad mercantil,MATERIAL DEL BAIZ,S.L.,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Alberto López Jurado,y recurso de paleación interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Sánchez Rojo,obrando en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el día 11 de abril de dos mil cinco, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado,y,en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"CONDENO a Carlos Miguel ,como autor responsable de una FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA,a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS,y,como autor responsable de UNA FALTA DE DAÑOS,a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con igual cuota diaria de DIEZ EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privaciión de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago."
SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Concepción y de la entidad mercantil,MATERIAL DEL BAIZ,S.L. , por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, interesando la revocación de la resolución recurrida para que,con revocación de la meritada sentencia,se dicte otra nueva por la que se condene al acusado,D. Carlos Miguel por los delitos de apropiación indebida del art. 252 del C.P . y por el delito de daños del art. 263y 264 del C.Penal ,en los términos establecidos en el escrito alegatorio de conclusiones definitivas y se indemnice a los recurrentes en las cantidades peticionadas en concepto de responsabilidad civil y que ascienden a la suma de 195.229.2 euros,con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil,SECOPY, o subsidiariamente,para el caso de no admitir la suma reclamada,la que pudiera establecerse posteriormente en fase de ejecución de sentencia.Por su parte,la representación forense del acusado,Sr. Carlos Miguel y de la sociedad SECOPY 10,S.L., en el recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia,tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente,solicita que en virtud de las consideraciones vertidas en el recurso y con estimación del recurso y revocación de la referida sentencia,se le absuelva de las infracciones penales antecitadas con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Admitidos a trámite los expresados recursos y cumplido que fue el trámite de audiencia,de conferir traslado,respectivamente, a las partes recurrentes,así como al Ministerio Fiscal,y evacuaron que fueron los escritos de impugnación y oposición a dichos,el Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación de ambos recursos y la plena confirmación de la sentencia apelada por entender que la misma se halla plenamente ajustada a derecho; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose celebrado vista pública con el resultado que se consigna en la diligencia fedataria extendida al efecto.
VISTO, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrada D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal de Apelación,una vez se produjo la previa deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Se acepta, y da enteramente por reproducido, el relato de hechos probados recogido en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su totalidad los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D.ª Concepción y por la mercantil,MATERIAL DEL BAIX,S.L.
En síntesis,el recurso de apelación se fundamenta en invocar el motivo apelacional residenciado en el error en la apreciación y valoración de la prueba,en lo atinente al justiprecio de los bienes que resultaron dañados y al valor de los bienes indebidamente apropiados por el acusado y,consecuentemente,error en la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados.
En la sentencia que se revisa, la Juzgadora "a quo" de forma prolija,detallada y exhaustiva,llega a formarse la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento imputados al acusado, no pueden ser incardinados en los delitos de apropiación indebida ni en el delito de daños dolosos patrimoniales,como predica la acusación particular,sino que deben ser subsumidos en sendas faltas homólogas de apropiación indebida y de daños,tipificadas en los arts. 623.4 y 625 ,respectivamente,del C.Penal ,pues se considera que del acervo probatorio suministrado en el plenario no puede alcanzarse la certeza inequívoca acerca del valor de tales bienes dañados y apropiados que resultaron extraídos y destruídos y que se hallaban depositados en el local que era utilizado como almacén.Disienten los recurrentes afirmando que los bienes existentes en el almacén eran nuevos y no de desecho y que,en cualquier caso,rebasarían los 400 euros,límite fijado por el C.Penal que diferencia la comisión de un delito o de una falta.Para ello,la parte recurrente se apoya en el listado del stock o inventario de bienes obrante a los folios 43 a 49 de la causa y del acta notarial que figura incorporada a los folios 37 a 42 de las actuaciones,señalando que el listado fue examinado por el Perito Judicial que al folio 166 emitió el correspondiente informe pericial,que resultó ratificado y sometido a contradicción en el plenario.Asimismo,en pro del recurso aduce que fue aportado el Libro Mayor de la mercantil aludida en el que se constatan la compra de mercaderías del año 1997 ,así como las Cuentas Anuales del mismo ejercicio económico y que los testigos ministrados adverraon que el almacén ,de unos 200 metros cuadrados de superficie estaba lleno de material y que en la extraída del material se cargaron más de dos camiones,por lo que insiste y reitera que el valor de los bienes,tanto de los indebidamente apropiados,como de los dañados,supera los 400 euros,por lo que sostiene que la conducta desarrollada por el acusado debe ser encuadrada en los delitos referidos y no penarse benévolamente son simples faltas.Es decir,la objeción planteada se focaliza en la cuantificación del valor de los citados bienes.
Pues bien, del detenido y pormenorizado examen de las actuaciones efectuado por este Tribunal "ad quem" se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados mediante la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, ex art. 741 de la L.E .Criminal, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso por el letrado de los expresados apelantes,sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en razonamiento ilógico,arbitrario o en error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar en este punto la sentencia apelada.En efecto,según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999)
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.Ha de admitirse que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.No cabe,por lo demás,según se ha repetido hasta la saciedad sustituir la valoración de la prueba que propone la recurrente de forma lógicamente interesada y subjetiva,aun cuando sea legítima en dialéctica de defensa,por la valoración objetiva ,racional,fundada e imparcial realizada por el Juzgado "a quo" cuando además dicha valoración se hace con gran minuciosidad y lujo de detalle,como acontece en el supuesto examinado.Así las cosas,en el factum de la sentencia disentida se consigna que el acusado,antes de proceder al derribo de las fincas,incluída la ubicada en el nº 21 en el que la recurrente tenía depositado diverso material ,en concreto parte del stock de la citada empresa,extrajo parte de dicho material cargándolo en varios vehículos y que el resto del material quedó en el local que junto con la totalidad de la edificación fue destruído convirtiéndose en escombro tras la demolición,después de llevarse a cabo el derribo de aquélla,sin que conste el valor ni los bienes que fueron extraídos del local ni de aquellos otros que fueron destruídos con él.Por lo que respecta al valor y estado de los bienes extraídos,la Juzgadora de la instancia,en el amplio y elaborado fundamento jurídico de la sentencia recurrida,razona que las fotografías adjuntadas al acta notarial aportada denotan bien a las claras que los bienes en realidad no sólo era más bien escasos,sino que además,en parte se hallaban ostensiblemente deteriorados.La prueba testifical aportada tampoco resulta suficientemente esclarecedrora en cuanto al volumen de material extraído y cargado en los camiones.Ahora bien,como se indica en el fundamento jurídico segundo de la repetida sentencia,no consta ni la valoración de los biienes dañados,los que permanecieron en el interior del local que fue derruido,ni el valor de los que resultaron extraídos del mismo,pues lo único realmente adverado fue la ajeneidad de tales bienes con respecto al acusado.Una mera manifestación evaluativa,valorativa unilateralmente efectuada por la parte denunciante-perjudicada interesada,no puede sin otro asidero probatorio suficiente,acreditar el valor que se presupone a unos bienes cuando se suscita duda razonable acerca precisamente de un elemento esencial normativo que repercute e incide en la calificación jurídico penal,siendo en tal caso de insoslayable e ineluctable aplicación el consabido prinpicio "in dubio pro reo".Es decir,el decantamiento en favor de la interpretación más beneficiosa para el reo,por cuanto de la facturación de la empresa denunciante no puede colegirse con la categoricidad e inequivocidad necesarias una valoración cierta,sino estimativa,y,en todo caso,no debe seguirse en el ámbito propio de la calificación penal las pautas o parámetros que puedan ser de utilidad en el plano resarcitorio a la hora de determinar y fijar,en su caso,el "quantum indemnizatorio" derivado del perjuicio que se hubiere irrogado.,dado que como muy bien se dice en la sentencia estudiada el valor de los bienes dañados o desposeídos necesariamente debe constar acreditado como un elemento del tipo penal y si ello no acontece,pues ,de una parte, la recurrente se limitó a aportar una relación de material confeccionado por la propia denunciante,sin adjuntar facturas ni pedidos de compra que justificasen la existencia de todo el material que reclama,y de otro lado,el precio que se consigna en las facturas lo es de venta al público,cuando el precio de coste puede oscilar entre un 40% a un 60% por debajo y además se le añade el IVA.Sin embargo, sí se acredita que medio una apropiación de bienes ajenos y que se causaron unos daños a bienes ajenos por la demolición de la edificación en la que se emplazaba el local almacén ,la únbica respuesta penal debe reconducirse a la infracción penal de las susodichas faltas,excluyéndose la modalidad de delito.Por todo lo cual,el recurso forzosamente debe decaer.
TERCERO.-RECURSO DE APELACION PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO,SR. Carlos Miguel y de la empresa,SECOPY,10,S.L.,ésta en calidad de eventual responsable civil subsidiaria.
Se alegan como motivos de impugnación de la expresada sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal sustantivo,pues se viene a argumentar que no existió en la conducta del denunciado una voluntad o ánimo de lucro apropiativo,ni un animo de dañar los bienes ajenos.Es decir,que no concurrió el elemento subjetivo del injusto y que,por ende,los hechos denunciados no revisten ilicitud penal y que debe la sentencia ser revocada y absolverse al acusado de las faltas de apropiación indebida y de daños por los que ha sido condenado en la primera instancia.Se afirma en el alegato de la recurrente que el Sr. Carlos Miguel tras adquirir la propiedad del edificio y obtener la correspondiente escritura pública de propiedad,así como la correspondiente y preceptiva licencia urbanística de derribo de la finca,se vió resvestido de una aura de legalidad que le condujo a actuar de la forma que lo hizo sin que tuviese intención alguna de dañar ni de apropiarse de bienes de ajena pertenencia.
Pues bien,en realidad, lo que pretende la apelante es que se revise la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado "a quo" y que se anteponga y prevalezca su interesada valoración frente a la objetivada y razonada que se recoge en la sentencia combatida y tal pretensión revocatoria está llamada al fracaso,pues el delito de apropiación indebida aparece previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , precepto que sanciona la conducta de "quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros", siendo precisamente esta cuantía la que permite delimitar el delito de la falta.
La referida figura delictiva se configura por la presencia de los siguientes elementos típicos:
a)Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de "actio domini", en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión en dominio lícito.
b)Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de "numerus apertus" en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc, es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.
c)La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.
d)La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajeneidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.
Tal tipo delictiva se caracteriza en definitiva por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados, de ahí que cronológicamente quepa distinguir dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial consistente en la recepción válida del dinero, efecto o cosa mueble y otra subsiguiente que consistirá en la indebida apropiación con perjuicio de otro, si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión.
Como se argumenta con meridiana claridad en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal "a quo", la totalidad de los descritos elementos concurrieron en la actuación del acusado, pues si bien es cierto , como hace notar la Juzgadora de la instancia, que no puede afirmarse en puridad que el acusado recibiese bienes en concepto de administración, comisión o depósito,lo que es indudable e incontrovertible, a la luz de la plataforma probatoria de que se dispuso y que fue racional y analíticamente ponderada,es que al adquirir la edificación en cuyo interior se emplazaba el almacén,donde se encontraban depositados los bienes litigiosos, pasó el acusado,"de facto", a poseerlos,entrando en relación directa e inmediata de hecho con los dichos bienes,material de saneamiento,etc.siquiera como simple detentación posesoria que si en un principio pudiera catalogarse de lícita,es lo cierto que se transmuta y adviene en ilícita desde el momento en que,admitiéndose su ajeneidad y que no se trata de cosa abandonada por su titular,al serle reclamado el material,se niega,no procede a su devolución,pese a haber sido requerido de forma fehaciente a tal fin.
La devolución tardía tras varios requerimientos judiciales infructuosos, efectuada en fecha 7 de mayo de 1998,siendo por lo demás,parcial e insatisfactoria para la perjudicada, no neutraliza ni hace desaparecer el ilícito penal cometido,aun cuando no se llegue por mor de la inacreditación del valor concreto y determinado de lo apropiado, a la tipicidad requerida para la conceptuación como delito, lo que obliga a su punición por el tipo residual y deriva en la trasunta falta homónima de apropiación indebida. En cuanto al elemento subjetivo del injusto, aflora de la prueba practicada , de modo paladinamente indiciario, el ánimo lucrativo entendido, según recta y reiterada jurisprudencia, como la obtención de cualquier tipo de ventaja, beneficio o utilidad, como dolo específico de guardar la cosa ajena para darle la utilidad, el provecho y el destino posterior, pues no se compadece ni resiste la más mínima lógica razonable que si no hubiere ni subyaciese ánimo de lucro, ni los bienes tuviesen valor, los retirase del local y los cargase en camiones, pagando los correspondientes portes, infiriéndose implícitamente de tal comportamiento el ánimo apropiatorio que justifica el reproche penal, y lo mismo cabe predicar con respecto a la falta de daños, pues el "animus damnandi" aparece a título de dolo directo o cuando menos de dolo eventual,cuando el acusado procede,sabedor de la existencia de material en el local del edificio a derribarlo, asumiendo que con ello impepinablemente los destruye, sin ponerlos a disposición de su propietaria y con ello priva de su disposición a la dueña.
Por consiguiente,el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Doña Concepción y de la entidad mercantil,MATERIAL DEL BAIZ,S.L.,y del acusado,D. Carlos Miguel y de la empresa,SECOPY,10,S.L contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Vilanova i la Geltrú,en el Procedimiento Abreviado nº 412/2002,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento y efectos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

