Última revisión
03/09/2009
Sentencia Penal Nº 193/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 299/2009 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 193/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00193/2009
Rollo: 299/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 209/09
SENTENCIA Nº 193/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidente:
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistradas:
DÑA. MARÍA INMACULADA CASARES BIDASORO
DÑA, PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a tres de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 209/2009, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, seguido por dos delitos de robo con violencia e intimidación, contra el acusado D. Segundo , representado por Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia y defendido por Letrado D. David Guillermo Alarcón Monguía, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 19 de mayo de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2009, el acusado Dº Segundo (alias Luis Andrés , Jesús Luis y Juan Carlos ), en compañía de persona no identificada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordó a Dº Pedro Enrique , cuando se disponía a acceder al portal de su vivienda sita en esa capital, y, ya en su interior, lo arrinconó contra la pared, exigiéndole la entrega de cuantos efectos de valor tuviera, produciéndose a continuación un forcejeo, en el curso del cual el acusado y su acompañante, lograron arrebatar a Dº. Pedro Enrique 50 euros, un i-pod y un teléfono cuya batería se cayó al suelo y fue recuperada.
Cuando el acusado y su acompañante abandonaron el portal, el Sr. Pedro Enrique los siguió, logrando asir al acusado con el que forcejeó de nuevo, sin que pudiera evitar que lograra escapar. En este segundo forcejeo, el acusado perdió una tarjeta sanitaria de la Comunidad de Madrid expedida a su nombre.
Como consecuencia de la acción del acusado el Sr. Pedro Enrique de 22 años de edad sufrió erosiones en el lado derecho de al región frontal y contusiones y erosiones en la nariz y mano izquierda a nivel de interfalángica proximal y metacarpo-falángica del 3 dedo de la mano izquierda.
Los efectos sustraídos han sido tasados en 90 y 100 euros respectivamente.
SEGUNDO.- El día 13 de febrero de 2.009, el acusado, actuando de común acuerdo con persona desconocida, con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudieron a al C/ Menéndez Valdés de Madrid, donde el desconocido individuo, abordó a Dª Erica , esgrimiendo una navaja de unos 10 cm. de hija que dirigió hacia la Sra. Erica , exigiéndole la entrega de los efectos de valor que tuviera, logrando así que la denunciante le entregara 10 euros. En ese instante acudió junto a la denunciante el acusado Dº Segundo exigió a la Sra. Erica la entrega de su teléfono móvil marca Nokia, que hizo suyo, y registró el interior de su bolso, abandonado el lugar.
El teléfono móvil sustraído tenía un valor de 100 euros.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Segundo en concepto de autor de delitos de ROBO CON VIOLENCIA, ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA Y FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas respectivamente d DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas.
CONDENO al acusado Dº. Segundo a indemnizar a Dº. Pedro Enrique con la suma de 252,12 euros por los daños personales y de 240 euros por los daños materiales causados y a Dª. Erica con la suma de 110 euros, así como al pago de las costas procesales.
El acusado deberá quedar en libertad, de no haber alcanzado firmeza la presente resolución y de no haberse prorrogado la prisión provisional, el día 19 de febrero de 2.011, debiendo expedirse las oportunas comunicaciones."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación del acusado D. Segundo , exponiendo como motivo de impugnación inaplicación indebida del art. 24.3 Código Penal .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron repartidas a la Sección 29ª y registradas la número de Rollo 299/09 , y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado D. Segundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, de 19 de mayo de 2009 , por la que se condena a dicho acusado como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 C.P . , de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 237 y 242.2 C.P . y una falta de lesiones del art. 617 C.P ., por inaplicación del tipo atenuando del artículo 242.3 Código Penal , que dispone que "En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a lo previsto en el apartado primero del artículo".
El propio relato de hechos probados y la sólida fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permiten incardinar las conductas enjuiciadas en las modalidades apreciadas en dicha resolución, sin que le sea de aplicación la atenuada del número 3 art. 242 C.P ., pues como se razona por el Juez de instancia, la intimidación y violencia no fueron de entidad menor, debiendo valorarse en su contexto, por cuanto que en ambos robos fueron dos las personas intervinientes como sujetos activos, previamente puestas de acuerdo, ocurriendo uno a las 5:00 horas de la madrugada y el otro a las 6:45 horas, horas en que las posibilidades de recabar auxilio de otros transeúntes son escasas. Además, el robo cometido el día 7 de febrero de 2009 ocurre dentro del portal de la casa de la víctima, al introducirse el acusado y su acompañante en él, detrás de aquélla, arrinconándola contra la pared, de manera que las posibilidades de defenderse eran realmente nulas. Y en esta situación, los agresores inician un forcejeo con el perjudicado a fin de apoderarse los efectos que llevaba, resultando la víctima con lesiones.
Respecto del robo del día 13 de febrero de 2009, ya hemos indicado que ocurre a las 6:45 horas, que fueron dos los asaltantes y mientras uno de ellos se colocaba delante de la víctima, esgrimiéndole una navaja de unos 10 cm. de hoja, que dirigió hacia ella, el acusado se colocó detrás de ella, impidiéndole así la huída, solicitándose en esa situación, claramente intimidatoria, la entrega del teléfono, procediendo el acusado por sí mismo a registrar el bolso a la víctima, que continuaba bajo la amenaza de la navaja que contra ella esgrimía el acompañante del recurrente.
En estas circunstancias no puede asumirse que la violencia e intimidación empleadas sean de menor entidad, por lo que la calificación jurídica efectuada por el Juez de instancia se estima correcta, sin que el resto de las circunstancias concurrentes tengan entidad para aminorar el desvalor de la acción.
SEGUNDO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación del acusado D. Segundo , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese además a los perjudicados aunque no estén personados en la causa en cumplimiento de lo establecido en el art. 790.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

