Última revisión
18/09/2009
Sentencia Penal Nº 193/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 177/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 193/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100335
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:2427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000177 /2009 M.J.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000124 /2009
SENTENCIA Nº 193
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, dieciocho de Septiembre de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 177/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª Mª Belen Alvarez Sanchez, en representación de Dª Marina , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2
DE PONTEVEDRA. Fueron parte la mencionada recurrente y como apelado DON Justiniano , representado por el Procurador Don Pedro
Antonio López López y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Marina como autora de un delito continuado de daños previsto en los artículos 263,74,1 y 2 del Código Penal a la pena 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, como autora de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620,2 del Código Penal , a la pena de 12 días multa con una cuota diaria de 6 euros y como autora de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620,2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, en todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Justiniano en la suma de 4562,29 Euros.
Que debo absolver y absuelvo a Marina del delito continuado de coacciones previsto y penado en el artículo 172 y 74 del Código Penal , de una falta de coacciones y una falta de injurias previstas en el artículo 620,2 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617,2 del Código Penal , declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que Marina arrendó a Justiniano un local, propiedad de aquella, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , en Porriño, poniendo Justiniano una copistería en el local.
El día 4 de octubre de 2005, Marina entró en el local y cuando Justiniano iba a pagarle la renta, el mismo le solicitó un recibo de dicho pago; negándose Marina , llamándole ladrón y pufero y entrando en el interior del mostrador, en la zona que no es de acceso público, negándose a salir de allí pese a los requerimientos de Justiniano para que saliera; por lo que Justiniano , que tuvo que avisar a la policia, tuvo que cerrar anticipadamente su establecimiento.
El día 21 de diciembre de 2005, Marina desde el patio de luces y por una ventana usando una manguera, introdujo agua en el interior del local, causando desperfectos a la Cpu de un ordenador y a la pantalla del mismo.
Los días 16 y 20 de marzo de 2005, Marina volvió a introducir agua en el interior del local, causando desperfectos en una máquina fotocopiador marca RICOCH AC 6513 número de serie ZZUH 6330200262, en una máquina registradora Casio modelo 230 ER y a diferentes materiales de copistería.
El día 23 de diciembre de 2005 Marina daba fuertes golpes en el piso de arriba de la copistería, piso en el que ella tiene su vivienda.
Los desperfectos causados en la máquina fotocopiadora, en la máquina regitradora, en la CPU y pantalla del ordenador y en materia de copistería supera los 400 euros; y la reparación de dichos objetos y reposición del material ascendió a la suma de 4562,29 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Marina , interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra formula recurso de apelación la condenada Marina alegando como motivos de impugnación la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia art. 24.2 CE , así como el error de hecho en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia.
Dice en primer lugar la recurrente que no existen en el presente caso elementos de juicio suficientes para poder afirmar como se hace en la sentencia apelada, que los días 16 y 20 de marzo del 2005 así como el 21 de diciembre del 2005 Marina hubiera con intención de causar daños, arrojado agua al interior del local que tenia arrendado al denunciante Justiniano .
La recurrente no desarrolla tal motivo más que con vagas alusiones acerca del contenido doctrinal del principio constitucional de presunción de inocencia. Al efecto, conviene recordar la reiterada doctrina del T. Constitucional, por todas Sentencia 163/2004 de 4 Oct. 2004, rec. 1470/2002 que acerca del contenido del derecho constitucional de presunción de inocencia como regla de juicio dice: [ .." Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981 de 28 de julio (LA LEY JURIS 819750/1981 ) este derecho, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998 de 28 de setiembre (LA LEY JURIS 9333/1998 ) FJ 2 y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999 de 28 de junio (LA LEY JURIS 10495/1999 ) FJ2; 249/2000 de 30 de octubre (LA LEY JURIS 11792/2000 ) FJ3; 155/2002 de 28 de junio..."].
Profundizando en la doctrina legal acerca de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la reciente SSTS 14/2008 del 3 de enero nos dice que: ["Esa garantía exige: "...a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. (STS 15 de octubre de 2007 ) (...)
Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad."]]
Delimitado pues el ámbito de análisis de la vulneración invocada en el recurso, hemos de concluir que no existe infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse la condena en pruebas de cargo válidamente practicadas, de contenido incriminador y en términos de la SSTS anteriormente citada, sin que concurran "buenas razones que obsten a la certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación". Tales pruebas en las que fundamenta la juzgadora la convicción de certeza de los hechos que declara probados, son las declaraciones testificales no solo del perjudicado Sr. Justiniano , sino también de su hija y las de la testigo María unidas a las corroboraciones in situ, explicadas por los agentes de policía local con carnets profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , resaltando particularmente en cuanto a los daños del día 21 de diciembre del 2005 la del agente NUM003 que ese día fue a la copistería y "vio los planos mojados sobre una mesa, una máquina mojada y agua por el suelo, sin que hubiera entrado por la techumbre del establecimiento, sino por una ventana pequeña que no tenía cierre y estaba abierta, ventana que comunica con un patio interior de la vivienda que no comunica con la vía pública". Respecto a los restantes días 16 y 20 marzo 2005, las de la testigo María corroborando la caída del agua proveniente del piso de la denunciante junto con las del perjudicado y de la hija de éste.
Subsidiariamente alega la recurrente el "error en la apreciación de las pruebas" atacando a su amparo la verosimilitud que la juez a quo da a la declaración del perjudicado porque dice existe mala relación entre la acusada y el perjudicado motivada por las discrepancias surgidas en torno al contrato de arrendamiento que unía a ambas partes en relación con el local donde tuvieron lugar los daños objeto de condena y que es llamativo solo sean el perjudicado y su hija quienes afirmen haber visto a la acusada introducir una manguera por una ventana con la finalidad de causar intencionadamente desperfectos en el local, sin que la cliente María ni los policías locales realizaran tal aseveración.
No huelga volver a recordar que el testimonio de la víctima aún como única prueba de cargo -que no lo es en el presente caso- puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para sustentar un pronunciamiento de condena, conforme a consolidada doctrina del TS y del TC que por reiterada no requiere de concretas citas. También que la valoración ha de ser prudente y sustentada en elementos periféricos que desde un plano objetivo puedan llevar a corroborar la credibilidad del testimonio; a estos efectos dice la S. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
El Tribunal Supremo ha venido apelando así, a unos criterios orientativos y objetivables en la valoración del testimonio de la víctima, por tanto susceptibles de revisión por el Tribunal de apelación o de casación. Como dice la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 [... esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Pero añade, "Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.....].
En el presente caso, la juzgadora ya tuvo en cuenta todas las circunstancias y precisamente esas diferencias en torno a sus relaciones contractuales justifican la motivación de la acusada para actuar como lo hizo cometiendo los hechos enjuiciados. En cuanto a la exclusión de la hija de la denunciada que vive con ésta como posible autora de los daños, también la juzgadora expone con argumentos razonados y razonables acerca de los elementos de juicio que forman la convicción de que fue la acusada y no su hija quien los cometió, pues fue a ella a quien el perjudicado vio con la manguera echando agua al interior del local, fue aquella quien insultó al perjudicado negándose a recoger el recibo de pago de la renta y que no existía enfrentamiento alguno entre la hija de la acusada y el perjudicado, amén de ser vivienda y local propiedad de la acusada. No cabe efectuar reproche alguno a tal argumentación, con mayor motivo cuando en el propio recurso se afirma haber admitido la acusada que "al limpiar el patio, y en alguna ocasión, pudiese ocurrir que fortuitamente llegase a pasar alguna gota de agua a través de la ventana del local alquilado".
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio constituido por la existencia de pruebas de cargo válidamente practicadas, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
Por la vía de la infracción de ley, artículo 21.6 CP, denuncia la recurrente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso no puede prosperar porque no concurren los fundamentos o circunstancias que la justifiquen, limitándose la recurrente a afirmarla por el tiempo transcurrido, -3 años y medio-, desde la producción de los hechos hasta la celebración del juicio oral; circunstancia de por sí insuficiente para fundamentar la existencia de dilaciones indebidas o paralizaciones del trámite que ni siquiera son alegadas. Como dice la reciente STS 30-06-2006 si bien la jurisprudencia de esta Sala ha previsto la posibilidad de una atenuación de la consecuencia jurídica por efecto de un retraso en el enjuiciamiento, esa declaración requiere una calificación de indebido. Es decir, no el mero retraso en la actuación jurisdiccional debe ser compensado en la penalidad, con aplicación de la atenuante de análoga significación, sino aquel retraso que deba ser calificado de indebido por una actuación retardataria y anómala en el funcionamiento de la administración de justicia que haya producido una lesión al recurrente en su derecho a un proceso sin dilaciones.
Además de lo expuesto, resulta extemporánea tal pretensión atenuadora articulada ex novo en la vía del recurso con evidente infracción de las posibilidades de contradicción al sustraerla al debate del juicio oral.
Se impugna también la individualización de la pena impuesta -10 meses multa- por el delito de daños así como la determinación de la cuota multa, considerando ambas desproporcionadas.
En cuanto a la extensión de la pena, es clara la concurrencia de la continuidad delictiva en el delito de daños, al haber cometido varias acciones infractoras por el mismo tipo delictivo en un periodo de tiempo relativamente escaso y tratándose de delito patrimonial tiene su propia norma punitiva por el párrafo 2 del artículo 74 que permite al juzgador aquí recorrer la totalidad de la pena de multa de 6 a 24 meses prevista en el artículo 263 del CP . Como se argumenta en la sentencia apelada, dado el importe del daño, la imposición de diez meses multa que se encuentra dentro de la mitad inferior de la asignada al tipo, parece del todo punto ajustada al merecido reproche de culpabilidad.
También la cuota multa ha de ser respetada. La acusada percibe una pensión y es copropietaria cuando menos del local arrendado al denunciante, la imposición de una cuota tan moderada como la de 6 euros día, mucho más próxima de la mínima que de la máxima resulta proporcionada a su indicada capacidad económica.
Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ["..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros"].
En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.
Finalmente se impugna el importe de los daños conforme a los presupuestos aportados interesando que su determinación sea relegada a ejecución de sentencia. Lo sustenta en que al momento del juicio "ha quedado claro que ninguno de los efectos que se dicen dañados ha sido reparado" y que no se ha acreditado la causación de daños en la totalidad del material que se reclama (f 29) ni en la caja registradora, ni en los ploteados y planos recogidos en un presupuesto emitido (f 31).
La juzgadora acoge el importe de los presupuestos obrantes a los folios 28, 32 que han sido ratificados por quienes los emitieron y el de los restantes, añadiendo que los mismos no han sido impugnados. Ciertamente la impugnación que la recurrente efectúa carece de sustento argumentativo, más que la mera afirmación de que no se ha acreditado la causación de daños en algunos efectos cuando no rebatió los presupuestos que sí los afirman y en la falta de reparación de impresora y ordenador que no es óbice para tener por acreditada la realidad del daño y el gasto necesario para reposición al estado que tenían con anterioridad.
En definitiva, procede la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marina , contra la Sentencia dictada con fecha 6/05/2009 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000124 /2009 , por el JDO. DE LO PENAL n? 002 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin que haya lugar a un pronunciamiento en costa.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la magistrado doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.
