Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 178/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 178/10
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.
Juicio de Faltas núm 413/09
S E N T E N C I A NÚM. 193/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a doce de mayo de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 413/09, seguidos ante el Juzgado de 4 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 27 de enero de 2010 habiendo sido partes como APELANTES D. Augusto (procesalmente representado por la procurador sra. Felicidad Altaba Trilles, y asistido por el letrado sr. Luis Jesús Rubio Sanz ).
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 27 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, dictada en autos de juicio de faltas nº 413/09,se dispuso lo siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Braulio , Casimiro , Celestino , Donato , Eduardo , Elias , Enrique Y Epifanio de la falta por la que se les venían siendo enjuiciados en esta causa, declarando las costas procesales causadas, de oficio".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:"El día 24-7-09 Augusto presento denuncia por injurias contra Braulio , Casimiro , Celestino , Donato , Eduardo , Elias , Enrique y Epifanio . En el acto del juicio no se formula acusación".
SEGUNDO.- El día 8 de febrero de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de d. Augusto , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, considerando que no se tenía que haber celebrado el juicio de faltas en tanto en cuanto no fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que se acordó la transformación del procedimiento, e incoándose juicio de faltas.
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 16 de marzo de 2010, en resolución de fecha 30 de marzo de 2010 se señaló el doce de mayo de 2010 para la resolución del recurso interpuesto .
Hechos
Se dejan sin efecto los referidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante considera que no se tenía que haber celebrado el juicio de faltas en tanto en cuanto no fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que se acordó la transformación del procedimiento, e incoándose juicio de faltas.
Mantiene que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución prevista en el art. 779.1.2º L.E.Cr . debe ser admitido en ambos efectos. Lo que argumenta así : "El mencionado recurso se encuentra pendiente de tramitación y resolución, por lo que no puede mientras tanto celebrar el juicio de faltas correspondiente, ya que, aun cuando la regla general de que los recursos de apelación no tienen efectos suspensivos, el algunos supuestos no es así, concretamente los recursos interpuestos contra los autos previstos en el art. 779.1.1ª,2ª y 3ª , que suspenderán la ejecución de lo resuelto en atención a la propia naturaleza de dicha resoluciones (Circular 1/2'003, de la Fiscalía General del Estado) y ello por cuanto que existe una litispendencia que podría conllevar a la adopción de dos resoluciones contradictorias, concretamente considerar que los hechos pudieran ser simultáneamente constitutivos de una falta y de un delito o evitar, en el caso de que dictara sentencia firme por faltas, su ulterior enjuiciamiento como delito ".
SEGUNDO.- En nuestra opinión le asiste razón a la parte apelante.
Ciertamente que el art. 766.1 in fine L.E.Cr . establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento" (en parecido sentido se pronuncia el art. 217 L.E.Cr . , en que se exige , para que el recurso de apelación se admita en ambos efectos, que la Ley "lo disponga expresamente").
Pero debe entenderse que el art. 779.2 L.E.Cr . está asignando efectos suspensivos a los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en el art. 779.1º.2º L.E,Cr ., cuando dice que se proceda a la ejecución de lo resuelto, en los tres primeros supuestos del art. 779.1 L.E.Cr . , en caso de que el Ministerio Fiscal devuelva las diligencias previas (que le habían sido remitidas para que las devolviera con la fórmula "Visto" o con el escrito de interposición del recurso) con la fórmula "Visto"( y sólo - a sensu contrario - en este caso); siento también aplicable esta previsión cuando quien recurre no sea el Ministerio Fiscal, sino otra parte personada en la causa. En nuestra opinión, con tal previsión la Ley está disponiendo que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del art. 779.1.2ª L.E.Cr . tiene efectos suspensivos.
Tal y como se indica por la parte apelante, en la circular 1/03 de la Fiscalía General del Estado se razona, en este mismo sentido, que la ejecución de este tipo de resoluciones pendientes del recurso "traería consecuencias perturbadoras en caso de posterior admisión de recurso" ( y más aún en los casos de estimación del mismo, cabría añadir). Según se argumenta en la circular citada, " la anticipación de la ejecución de estas decisiones supondría- por ejemplo- el inmediato envio de las actuaciones el Juez competente para el conocimiento de la falta"... , "y la posible celebración de vistas orales en estos procedimientos con el consiguiente perjuicio en caso de que posteriormente el recurso sea estimado ".
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Cr ., procede declarar las costas de oficio.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de d. Augusto , contra la sentencia de 27 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo estarse a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación que en su día se interpuso contra el auto en el que se acordó la transformación del procedimiento y la incoación de juicio de Faltas, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

