Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 423/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100247
Núm. Ecli: ES:APM:2010:6404
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 423/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 507/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 193/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.:
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Don. DAVID CUBERO FLORES
Doña MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
En Madrid, a 16 de abril de 2010.
La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 423/09 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 507/07 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, por un presunto delito de lesiones imprudentes, en el que ha sido parte como apelantes el acusado Don Pablo Jesús representado por la Procuradora Doña Silvia González Milara, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez y Don Arturo representado por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez y como apelados el Ministerio Fiscal, Don Arturo representado por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, y Don Pablo Jesús representado por la Procuradora Doña Silvia González Milara que impugnan expresamente los recursos, actuando como ponente la Ilma. Sra. Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 cuyo relato fáctico es el siguiente:
"Que Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo furgoneta Renault Kangoo, matrícula .... MZK , asegurada en la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, vehículo propiedad de su hermano Enrique , con su consentimiento, sobre las 19:15h del 6 de marzo de 2004, por el carril derecho de la M-104, cuando a la altura del km 3,600 de la misma y pese a ver a un grupo de excursionistas por el arcén izquierdo del sentido de su marcha invadió el carril izquierdo de la calzada de forma sorpresiva e instantánea, sin razón, ni tráfico para ello, invadió el arcén izquierdo por donde transitaban los excursionistas, atropelló a Cecilia que caminaba en dicho grupo por el arcén. A consecuencia del atropello Cecilia sufrió politraumatismo craneoencefálico, hematoma subcasular hepático, fisura de rama isquipubiana derecha, cervicalgia y dolor costal bilateral, de las que requirió para su curación además de una primera asistencia médica consistente en exploración física y radiográfica con ingreso hospitalario para instauración de tratamiento médico y con reposo absoluto en cama y medicación analgésica-antiinflamatoria y recalcificante, lo que requirió cinco días de hospitalización y tardó en curar 35, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante los mismos, quedándole como secuela coxalgia postraumática inespecífica de carácter leve".
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 10?, en caso de impago de la misma conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años y pago de costas incluidas la de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito de conducción temeraria del que venía siendo imputado.
En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Cecilia , en la cantidad de 3892,07? por las lesiones y secuelas sufridas, se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Allianzs la responsabilidad civil subsidiaria de Enrique , propietario del vehículo. Las anteriores sumas devengarán el interés legal correspondiente desde la comisión del ilícito y la compañía de Seguros deberá abonar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Pablo Jesús representado por la Procuradora Doña Silvia González Milara, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez y Don Arturo representado por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y en consecuencia vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al considerar que de los testimonios de varios testigos lo único que ha quedado probado es que el acusado impactó con su vehículo a Cecilia debido por una parte a encontrarse adelantando al coche que le precedía y por otra al comportamiento negligente y/o imprudente de Cecilia y de sus cuidadores, dándose por ello una concurrencia de culpas.
En primer lugar es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
El principio "in dubio pro reo" debe entenderse como distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre, 16/00 de 31 de enero, 209/03 de 1 de diciembre, 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ).
El Tribunal Constitucional tiene declarado que "a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor reí", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido (...), el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia".
Por lo que se refiere al supuesto error en la apreciación de la prueba entiende este Tribunal que no puede acogerse tal motivo por cuanto consideramos que la sentencia realiza una valoración ajustada de las pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, contradicción y especialmente de inmediación. Así, partiendo de estas premisas, el visionado y audición de la grabación del juicio revela que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En efecto el acusado en ningún momento niega haber conducido su camioneta el día de los hechos por la carretera donde se ocasionó el accidente, aunque en aras a su derecho de defensa, manifiesta en el Plenario que al realizar un adelantamiento en una recta de la carretera vio que había un grupo de gente andando tanto por la izquierda como por la derecha y se sorprendió, pero al tratarse de una carretera pequeña donde no se puede circular a más de 60 Km por hora iba muy despacio y que en ningún momento tuvo conciencia de haber atropellado a alguien, negando asimismo haber tocado el claxon para que se apartaran.
No obstante, dicha versión ha quedado desvirtuada por las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio declarando que iban un grupo de Scouts formado por unas 20 personas a hacer una acampada, andaban en fila india de uno o de dos, siempre por el arcen nunca invadiendo la calzada y que no cruzaron la carretera para nada, sino que siempre anduvieron por la izquierda, que de repente vieron a una camioneta que tocaba insistentemente el claxon, que no había ningún vehículo para adelantar, simplemente observaron como invadía el carril contrario y atropellaba por detrás a Cecilia , quién iba por el arcen al lado de Asunción , y que salió despedida a unos 3 metros sin que la furgoneta se parara. Y dichas declaraciones vienen abaladas por la testifical objetiva de Don Andrés que no conocía previamente ni al acusado ni a la víctima, manifestando que iba circulando por la M-104 cuando se encontró al vehículo del acusado que le venía de frente teniéndole que esquivar, que no se dieron por cuestión de metros ya que tuvo que hacer una maniobra evasiva porque el acusado iba en sentido contrario, que después vio a un grupo de gente y una joven caída, por lo que paró esperando hasta que llegó una ambulancia de la Cruz Roja.
Asimismo es preciso mencionar que en el lugar de los hechos se encontraron restos de la rotura del proyector y piloto intermitente del vehículo implicado y pasados dos días, una vez se localizó el vehículo del acusado se pudo apreciar que tenía una abolladura y que los restos mencionados encajaban perfectamente con los restos que aún quedaban en la camioneta, por lo que los agentes de la guardia civil procedieron a su detención.
El acusado en su declaración ante los agentes, según figura en el atestado debidamente ratificado, manifestó que vio a un grupo de gente, pero no sabe con exactitud si dio o no a alguna persona, que quizás se le fue el volante hacia la izquierda y preguntado cual cree que fue la causa manifiesta que "un despiste por su parte", no obstante, tres meses más tarde ante el Juez de Instrucción (folios 53 y ss) y posteriormente en el plenario modificó su relato manifestando que vio un grupo de personas con ropa de camuflaje que se cambiaban de un lado al otro de la carretera, que el iba despacio y en la curva hizo un adelantamiento y no se percató de que hubiese personas en la vía, que no miró por el retrovisor, se incorporó al carril y no miró hacia atrás. Sin embargo, los testigos desmienten dicha versión al afirmar que la furgoneta que atropelló a Cecilia no estaba adelantando a ningún vehículo, ya que no había más coches circulando.
Así, de lo expuesto ha quedado acreditado que los viandantes andaban debidamente por el arcen y que el conductor invadiendo sin motivo el carril contrario atropelló a Cecilia , lo que excluye la alegada concurrencia de culpas pretendida por el recurrente, en mayor medida cuando además según se hizo constar en el atestado debidamente ratificado en el Plenario por los guardias civiles actuantes, los hechos ocurrieron en un tramo recto de una carretera de circulación escasa y a pesar de estar atardeciendo había buena visibilidad, pues incluso después cuando los agentes llegaron al lugar de los hechos era aún de día.
En consecuencia, este Tribunal no aprecia ningún error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y estima que concurren pruebas suficientes para acreditar la actuación que se imputa al acusado, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con carácter alternativo, el apelante alega vulneración del principio acusatorio al haberle sido impuesta una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal en lo relativo a la privación del permiso de conducir.
En primer lugar debemos señalar que el Juez puede imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que se produzca vulneración del principio acusatorio como se pretende de contrario, siempre que no supere los márgenes correspondientes al tipo penal, de acuerdo al artº 66.2 del Código Penal , y que tal incremento punitivo aparezca rigurosamente motivado con arreglo a los criterios de las circunstancias personales del acusado y de la gravedad del hecho tal y como sucede en el presente caso, en que en la sentencia impugnada se motiva detalladamente la pena impuesta resaltando que, en un caso como el presente, la privación del permiso de conducir es la clave de la pena para que cumpla los fines de prevención general y especial que se pretende en el Código Penal con el fin de evitar que en los sucesivo se vuelva a cometer una conducta como la que se llevó a cabo por el acusado.
A mayor abundamiento, debemos señalar que además estaba personada la acusación particular que pedía penas más elevadas, en concreto solicitaba una pena de dos años de prisión y seis años de privación del permiso de conducir, al imputar al acusado un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave. En consecuencia dicho motivo tampoco puede prosperar.
En cuanto a la condena al pago de las costas de la acusación particular que se ejerce en nombre de Cecilia , la sentencia apelada sigue a la jurisprudencia reiterada que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que tiene su razón de ser en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, y sólo deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no se ha producido, en este caso.
Finalmente respecto a la pena de multa, solicita que se rebaje a la cuota de 2 euros en lugar de los 10 euros que se fijan en la sentencia. En este punto hay que señalar que según constante doctrina "la cuota diaria de 10 euros, se estima adecuada y dentro de los límites de lo que se considera pena mínima, ya que debe quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado" lo que desde luego no consta en este caso. Por ello, también dicha petición debe desestimarse.
TERCERO.- Alega también la representación del acusado que el largo tiempo transcurrido de cinco años entre los hechos y el enjuiciamiento de los mismos, debería llevar a rebajar la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, uno de los criterios fundamentales para determinar si hubo o no lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el relativo a la complejidad de la causa (ver por todas STC 237/01 ), lo que se traduce en la exigencia de compensarlas rebajando la penalidad correspondiente al delito por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal .
En el presente caso, un examen de las actuaciones permite comprobar que los hechos enjuiciados se produjeron el 6 de marzo de 2004, el Auto de continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el 11 de julio de 2006, el 28 de junio de 2007 se dicta Auto de apertura de juicio oral y se celebra el mismo el 16 de abril de 2009 dictándose sentencia el 8 de mayo de 2009 , por lo que habrían transcurrido más de cinco años, tiempo que se considera excesivo, dado que el caso no ha tenido dificultades especiales, ni se observa complejidad suficiente que justifique un trámite tan extenso temporalmente, sin embargo pese a lo expuesto, la impugnación debe rechazarse porque la atenuante analógica de dilaciones indebidas no se identifica solo con la mayor o menor duración del proceso (STS 23-3-2007 ), sino con la existencia de paralizaciones indebidas y como apuntan entre otras las STS de 28-6-06 y de 10-4-2007 debe exigirse "que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida", lo que al no hacerse en este caso impide hacer un pronunciamiento estimativo respecto al motivo, que ni siquiera se solicita en el escrito de defensa, sino tan solo en el plenario, pero sin especificar.
En efecto, la jurisprudencia ha venido declarando que las dilaciones indebidas requieren que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, etc. ..., que hagan que la pena a imponer resulta desproporcionada. Por ello el Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de mayo de 1999 y en su jurisprudencia, por todas STS 583/2001 de 3 de abril ., ha venido exigiendo que el perjudicado denuncie, durante la tramitación del procedimiento, la lesión a su derecho a fin de que, por una parte pueda ser remediado y, por otra, poder constatarse una efectiva lesión susceptible de ser compensada mediante la atenuación.
En el presente caso, la demora del procedimiento no ha supuesto lesión alguna al derecho del recurrente quién, precisamente gracias a dicho retraso, ha podido continuar conduciendo hasta hoy, en consecuencia dicho motivo no va a ser estimado.
CUARTO.- Por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su condición de responsable civil directo se interpone recurso de apelación impugnando la responsabilidad civil, en concreto la imposición de los intereses previstos en el artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Dicho recurso no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que la Compañía Aseguradora consignó una cantidad para el pago de las cuantías, esta fue declarada insuficiente por Auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 68 ). Se alega que posteriormente se amplió dicha consignación, resultando la cantidad total incluso superior a la fijada en la Sentencia dictada y que se declaró suficiente por Auto de 25 de enero de 2005 , Auto que no consta en las actuaciones y que el recurrente tampoco aporta, alegando que en aquel momento aún no estaba personado en la causa. Sin embargo, como bien se expone en la sentencia apelada, a pesar de constar el apunte de Banesto por un ingreso en la cuenta del juzgado por valor de 4.009 ,75 euros (folio 83), lo cierto es que no se ha indemnizado a la perjudicada, por tanto si se ha consignado pero no se ha ofrecido la indemnización a la víctima, no se han parado los intereses de mora, precisamente porque estos intereses se establecen para evitar los perjuicios que se ocasionan a la víctima si la indemnización que se produce no se pone a su disposición hasta años después como resulta en el presente caso.
QUINTO.- Por la representación de la perjudicada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por infracción de normas del ordenamiento al no haber apreciado la existencia del delito de conducción temeraria.
El delito de conducción temeraria previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos: de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (STS de 29 de noviembre de 2001 )
En el presente caso, no ha quedado acreditada la temeridad manifiesta y dolosa necesaria para cumplir con los requisitos del tipo, sino tan solo una imprudencia o quebranto de las normas de cuidado por parte del conductor de forma momentánea invadiendo el carril y arcen de la izquierda con el resultado lesivo para la víctima, pero no una conducción manifiestamente temeraria, a pesar de no haber parado después del accidente. En efecto la sentencia describe en los hechos probados que el recurrente "condujo el vehículo por el carril derecho de la M-104, cuando a la altura del Km 3,6, pese a ver a un grupo de excursionistas por el arcen izquierdo del sentido de su marcha, invadió el carril izquierdo de la calzada de forma sorpresiva e instantánea, sin razón ni tráfico para ello, invadió el carril izquierdo por donde transitaban los excursionistas y atropelló a Cecilia que caminaba en dicho grupo por el arcen.", lo que impide calificarlos dentro de la figura penal tipificada en el artº 381 del C.P :, que está reservado a conductas más graves de desprecio a la vida de las personas, tales como conducción desenfrenada por las calles de ciudad populosa, saltarse los semáforos a toda velocidad, conducir por la izquierda de noche y sin faros, etc., conducta que no se ha acreditado a pesar del resultado lesivo producido a la víctima.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia González Milara en representación de Don Pablo Jesús , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez en representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez en representación de Don Arturo , todos ellos contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.25 de Madrid , en el procedimiento abreviado 507/07 que en consecuencia confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.

