Última revisión
03/05/2010
Sentencia Penal Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 15/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100315
Núm. Ecli: ES:APM:2010:5982
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 15 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 33 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 10 /2008
SENTENCIA Nº 193/2010
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Magistrados/as
LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 15 de 2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguida de oficio, por una falta de hurto de uso, un delito contra la seguridad vial, un delito de desobediencia grave, un delito de conducción temeraria, y un delito contra la salud publica en grado de tentativa, contra Julián , mayor de edad y con antecedentes no computables; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, defendido por el Letrado Don Jorge Moreno del Barrio.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de hurto de uso del art. 623.3 del C.P ., un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del C.P , un delito de desobediencia grave del art. 556 del C.P ., un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P ., y un delito de tentativa contra la salud publica del art. 74, 368 y 369 nº 8 del C.P :, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor penal al procesado Julián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicito se le impusiera, por la falta de uso 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros; por el delito contra la seguridad vial, 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y en caso de no querer hacer los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de 4 meses de prisión; por la desobediencia grave 6 meses de prisión,. Por el delito de conducción temeraria, la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículo por tiempo de 2 años, y por el delito de tentativa contra las salud publica 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y multa de 700 ?; costas y comiso de la sustancia intervenida. Se solicita también que en caso de impago de la multas se proceda conforme al art. 53 del C.P ., a sustituir por 2cuotas multa por un día de prisión y a que indemnice a Jose Carlos en la cuantía de 200 euros y al Ayuntamiento de Madrid en la cuantía de 376,48 euros.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas reconoce los hechos A) y B) y modifica la cuarta sosteniendo la concurrencia de la atenuante del art. 21.2º del C.P .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto de uso del art. 623.3 del C.P ., pues, tal y como el propio acusado reconoce, en el acto del juicio oral, y ya había admitido en la instrucción, se subió a un coche que no era suyo y que sabia que no lo era.
El citado vehículo, matricula D-....-DQ , había sido sustraído días antes, concretamente el día 9 de julio de 2008, por persona o personas desconocidas. No existe ninguna prueba que acredite que fuera el acusado el que se llevo el vehículo del lugar en el que lo había dejado estacionado su dueño el día 9 de julio, y lo único que el propio acusado reconoce es que vio a una persona que se bajaba de él y se subió y se subió a el.
El Letrado del acusado en las conclusiones definitivas reconoce igualmente los citados hechos imputados., al igual que se reconoce como cierto (tanto por el Letrado como por el propio acusado) que Julián del preceptivo permiso de circulación de vehículos a motor.
Por tanto, los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del C.P .
Los hechos declarados probados, son igualmente constitutivos de un delito e desobediencia del art. 556, del C.P. Y un delito de conducción temeraria del art. 381 del mismo Cuerpo Legal, teniendo en cuenta que en el citado tipo delictivo de desobediencia, ha de concurrir, según reiterada jurisprudencia:
1) la existencia de una orden emanada de la Autoridad o de sus Agentes, en el ejercicio de las funciones de su cargo comprensiva de un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos;
2) que la orden sea expresa, terminante y clara por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas;
3) que se haga conocer mediante un requerimiento formal, personal y directo; y
4) que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que por su ánimo de desobedecer lesione el principio de autoridad, al que desprestigia.
Como señala la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 6ª de fecha 06-06-2005 , "Dado que el objeto del recurso es la correcta tipificación legal de unos hechos que no se discuten, y que luego se dirán, hay que comenzar indicando que como señala la Sentencia 161/1997, de 2 de octubre del Tribunal Constitucional , la punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el orden público, tal como indica el título en el que se ubica el delito; dicho orden público se entiende en la doctrina y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Pero debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.
Dicho lo que antecede debemos señalar, igualmente, que es doctrina jurisprudencial consolidada (SS. 8/may/79, 28/ene/82, 19 dicalle 83, 23 ene/2001 ) la que configura la estructura de la desobediencia penalmente relevante como integrada por los siguientes elementos:
a) Una conducta, tanto de acción como de omisión, encaminada a no cumplir la orden dictada por la autoridad o por sus agentes, manifestada en forma de requerimiento, en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser el requerimiento de modo personal y concreto, revestido de todas las formalidades legales y debidamente comunicada con los apercibimientos de rigor.
b) En cuanto a la culpabilidad, la conciencia y voluntad de la oposición al cumplimiento de la orden o mandato persistente y reiterada, con el ánimo, por parte del agente, de desprestigiar el principio de autoridad, o menospreciar la función pública, que sus titulares desempeñan, que es susceptible de apreciarse con mayor o menor intensidad, siendo necesario el calificativo de grave para que la infracción delictiva tenga lugar.
c) En cuanto a la antijuridicidad, que la aplicación de la norma penal no ofrezca nada anormal, por la concurrencia de determinadas circunstancias que puedan dar lugar a una valoración exoneradora de la responsabilidad penal.....
Pues bien, la adecuada tipificación de tales hechos viene dada por el dato de que esta configuración es válida cualquiera que sea el tratamiento que se dé, en función de la gravedad de desobediencia; simple falta, cuando es leve (artículo 634 del C.P .) y delito, cuando es grave (artículo 556 del Código citado)."
Por otra parte, el art. 381 del C.Penal , como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, sanciona un delito de los que la doctrina denomina de peligro concreto, la conducción de vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Dicho delito exige la concurrencia de dos elementos objetivos: la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y que tal modo de conducir ponga en peligro concreto la vida o al integridad de las personas.
La temeridad ha de ser manifiesta, o sea, apreciable, patente, notoria y como dice la STS de 19 de febrero de 1996 , el peligro concreto no se refiere a una persona concreta y determinada, sino a los usuarios de la vía pública, tanto conductores como peatones y según la Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, la existencia de peligro real y concreto para la vida o integridad física ha de ser probado por la acusación.
Efectivamente, ha quedado acreditado que los agentes de la Policía uniformados, estaban realizando un control de alcoholemia, debidamente señalizado, y acercándose el acusado le dieron el alto para que detuviera el vehículo, y no solo no se detuvo sino que acelero el vehículo, teniendo que retirarse los agentes, e incluso saltar para evitar ser arrollados por el vehículo, tal y como declaran tanto el Policía Local NUM000 y NUM004 en el acto del Juicio Oral. El acusado en el acto del juicio, si bien dice que no le dieron el alto, igualmente manifiesta que no podía parar en un control cuando llevaba un vehículo supuestamente robado, pero manifiesta igualmente que se alejo del control porque le entro miedo, y que no sabe lo que se pudo saltar o no -refiriéndose a los semáforos-.
Consta igualmente, y así lo declaran los tres agentes que comparecen en el acto de juicio que el acusado emprende la huida, siendo perseguido por los agentes, que relatan en el acto del juicio que el acusado iba a gran velocidad, metiéndose en dirección contraria, saltándose semáforos, llegando los agentes a poner los luminosos y sirena de su vehículo y a gritarle por megafonía que parara (declaración del Policía Local nº NUM000 ), poniendo en peligro, como expresa el Policía Local NUM001 , no solo a las personas, sino a todos los que había en la vía publica, y de hecho expone que en la ronda de Atocha con Ronda de valencia intentaron cerrarle para que parase y tuvieron que pegar un volantazo y apartarse porque iba a meterse en dirección contraria. La persecución finalizo al estrellarse el acusado contra unos bolardos del Ayuntamiento.
La testigo, Tomasa , que iba de copiloto en el mismo vehículo que el acusado, ratifica que efectivamente la Policía les dio el alto y que el Policía se tuvo que apartar pues el acusado acelero, que la Policía les perseguía, llevaban sirenas y luminosos; manifiesta igualmente que no sabe si se salto algún semáforo pero que el vehículo no paro en ningún momento, que se los tuvo que saltar, y tambien que iban deprisa.
No cabe duda que la conducción desarrollada por el acusado merece ser calificada de temeraria y que la misma se efectuó de manera consciente y voluntaria por el acusado, constando una clamorosa y notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico viario, como ya hemos expuesto.
Por consiguiente, concurriendo los requisitos exigidos por el reseñado tipo penal del art. 381 del C.P . y dándose la situación de riesgo concreto aun cuando no se identificase a persona en concreto, lo cual no resulta imprescindible a la luz de la jurisprudencia traída a colación, y teniéndose en cuenta que como ya señalaran la STS de 3-3-98 y 27-9-00 "No puede salvarse esta conducta por el hecho de tratar de huir de la policía puesto que nuestra jurisprudencia solo lo permite en los supuestos de mera fuga, con exclusión de conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos"
Por lo tanto, la conducción del acusado ha de calificarse como temeraria y en esta situación se puso en concreto peligro no solo a otros usuarios de las diferentes vías por las que circularon ocasionando esas situaciones de riego efectivo, tanto al tiempo de sobrepasar en rojo semáforos, como en la circulación en dirección prohibida o contraria, sino a los propios agentes.
Como señala, entre otras, la Audiencia provincial de Alicante en Sentencia de fecha 22-12-99 , "Conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1991 , que recoge la doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 1982 y 17 de septiembre de 1988 , no es punible el doctrinalmente denominado "autoencubrimiento impune", o sea, el que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aun teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus Agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprenda la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuricidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, ello siempre que la conducta consista en, continuar la marcha hasta que los agentes logren su detención, sin que realizar acto de enfrentamiento, ni otro alguno que el de huir. De la anterior doctrina resulta que es esencial para su aplicación que el autor del delito se limite a huir sin realizar acto alguno de enfrentamiento, fuerza u oposición violenta a la detención. En el supuesto de autos de las declaraciones prestadas en el plenario por los Policías NUM002 y NUM003 con completas garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, resulta que Jorge no se limitó a emprender la huida, sino que una vez que la Autoridad Policial logra interceptarlo, se opone violentamente a la detención, lo que integra el delito de desobediencia por el que se le condena. La declaración de los dos policías referidos constituye prueba de cargo legalmente obtenida y suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y justifica su condena por el delito del art. 556 del Código Penal . Tal conducta no puede encuadrarse en la falta del art. 634 del referido texto legal, como pretende el recurrente, puesto que la aplicación del referido precepto ha de limitarse a los supuestos de rebeldía que no es clara, contumaz y terminante, esto es, a supuestos de desobediencia de menor entidad. En cuanto a la pretendida impunidad del delito contra la seguridad del tráfico por aplicación de la referida teoría del autoencubrimiento impune, como bien expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la huida del autor de un delito no puede justificar la lesión de otros bienes jurídicos legalmente protegidos. Respecto al delito contra la seguridad del tráfico ha quedado igualmente probado en base a las declaraciones de los Policías Locales deponentes en el acto del Juicio, quienes manifiestan que el recurrente, circuló temerariamente, por dirección prohibida, a gran velocidad y que en varias ocasiones intentó provocar accidentes, incluso de los propios vehículos policiales, para evitar la persecución de los agentes, lo que supone la puesta en concreto peligro de la seguridad de los mismos y de terceros usuarios de la vía."
En definitiva ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado, de un delito de desobediencia grave del art. 556 del C.P. Y un delito de conducción temeraria del art. 381 del C.P .
Y por último, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P . relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la heroína, así como también a sustancias de las que no causan grave daño, como es el "trankimazin", delito que queda subsumido en el anterior, más gravemente penado (STS. 18 de marzo de 1999 ).
El "Trankimazín" es una especialidad farmacéutica cuyo principio activo, denominado "Alprazolan" (una benzodiacepina), está incluido en la categoría de los psicotrópicos y, por tanto, en el correspondiente Convenio Internacional sobre Sustancias Psicotrópicas y su consumo sin control médico puede causar daño a la salud. Y lo mismo se puede predicar en el caso del "Tranxilium", cuyo principio activo es otra benzodiacepina, el cloracepato dipotásico.
Sin embargo, a diferencia de drogas como la heroína o la cocaína, no es un hecho notorio que el "Trankimazín" y el "Tranxilium" causen grave daño a la salud. Y en el presente caso, ninguna prueba se ha practicado para acreditar que las pastillas intervenidas originen ese grave daño. E incluso la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, cambiando una antigua línea doctrinal, ya considera esos fármacos como "droga blanda". Así, en relación con el "Trankimazín", por todas, las sentencias de 1-2-1999, núm. 90/ 1999 , con cita de la anterior sentencia de 21 de diciembre de 1995 , y la sentencia de 10-9- 1999, núm. 1226/1999 , con cita a su vez de las sentencias de 5 de julio de 1997 V 27 de abril de 1998, entre otras dictadas tras el Pleno de la Sala de 23 de marzo de 1998 . E igual criterio se sigue respecto al "Tranxilium" en, por todas, la sentencia de 28 de junio de 1999" núm. 1081/1999 , que vuele a referirse al acuerdo del Pleno de 23-3-1998 que fijó nuevos criterios en relación con la distinción entre drogas duras y drogas blandas, y señaló como fundamento que "el uso ordinario de estos productos, como en casi todos los farmacológicos, no tiene otro efecto que el de crear hábito en dicho consumo, de ahí que la gravedad para la salud, deba deducirse de los efectos que necesariamente produce la sustancia, no de la manera o modo en que el receptor de ella decida consumirla. El comportamiento del usuario, o víctima potencial, no puede ni debe ser imputable al autor del tráfico ilegal cuando es aquél el que propicia, con su conducta, la mayor gravedad de su consueno, o la mayor gravedad de los efectos derivados de ese consumo."
El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico. Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.
El procesado era portador, y por consiguiente, poseedor de 107 comprimidos de trankimakin y 2 bolsitas de heroína con un peso de 0,77 gramos y una pureza de 60,7%.
Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos caso, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados (SSTS 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio 1988, 3 de febrero 1989, 21 de noviembre de 1990 , entre otras).
En aras de la debida seguridad jurídica en la materia, la Sentencia citada de 21 de mayo de 2.004 cuantifica, a partir de un informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que, con relación a cada una de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, se concretan las llamadas "dosis mínimas psicoactivas", las cantidades por debajo de las cuales procede aplicar la mencionada doctrina de la insignificancia. Tales dosis mínimas psicoactivas son las siguientes: heroína, 0,66 miligramos; cocaína, 0,05 gramos; hachís 0,01 gramos; LSD, 20 microgramos (0,000002 gramos); morfina, 2 miligramos, MDMA, 0,02 gramos. Ello ha sido ratificado por el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 , según la Sentencia 149/2004 de 24 de febrero de 2005 .
La cantidad intervenida al acusado fue de 0,77 gramos de heroína con una pureza de 60,7% (0,46 gramos o 47,3 miligramos de heroína pura), que supone con creces la "dosis mínima psicoactiva". No estamos ante un supuesto de "insignificancia"
Se sostiene por el Ministerio Fiscal que concurre el subtipo agravado del art. 369 nº 8 del C.P ., entendiendo por ello que el delito lo es en grado de tentativa pues el acusado, según sostiene, trataba de introducir las sustancias intervenidas en el establecimiento penitenciario de Navalcarnero IV de Madrid, pero lo cierto es que no existe ninguna prueba fehaciente al respecto pues tal y como consta al folio 8 en el atestado, -la diligencia de comunicación con el centro penitenciario- se expresa claramente que el acusado inicio un permiso de tres días el 9 de julio de 2008 a las 17,30 horas y finalizaba el día 12 de julio de 2008 a las 17,30 horas, fecha y hora en la que el acusado tenia que haber regresado al Centro. Evidentemente no lo hizo pues los hechos enjuiciados ocurrieron el 13 de julio y si bien es cierto que en un principio el acusado manifestó que le habían ampliado el plazo de ingreso hasta el día 13 de julio (dato que no se ha verificado), en el acto del Juicio manifiesta claramente que no iba a volver a la cárcel; y no constando ningún otro dato certero de que se dirigía al centro penitenciario, ante la duda ha de primar el principio "in dubio pro reo".
Por ello, como ya hemos expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica consumado, previsto y penado en el artículo 368 del C.P . relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la heroína, así como también a sustancias de las que no causan grave daño, como es el "trankimazin", delito que queda subsumido en el anterior.
SEGUNDO.- De los expresados delitos y falta es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal , el procesado Julián por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues aunque al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, el Letrado del acusado solicita se estime la concurrencia de la atenuante por la drogadicción del acusado, lo cierto es que no se ha aportado a la causa ni un solo documento o prueba que pueda hacer llegar a esta Sala a tal conclusión.
CUARTO.- En orden a la determinación de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal proceder las siguientes penas:
A) Por la falta de hurto de uso, un mes de multa con una cuota diaria de 3 ?.
B) Por el delito contra la seguridad vial, 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 ?, 31 día de trabajos en beneficio de la comunidad que serán sustituidos por 4 meses de prisión en caso de que el acusado no quiera realizar los mismos.
En caso de impago de la multa impuesta se procederá, conforme al art. 53 del C.P ., a sustituir por cada dos cuotas no satisfechas un día de prisión.
C) Por el delito de desobediencia grave, 6 meses de prisión
D) Por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 años.
E) Por el delito contra la salud publica del art. 368 del C.P ., que prevee una pena de entre tres a nueve años, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, y teniendo en cuenta la cantidad objeto de posesión con fines de tráfico y el grado de pureza de las sustancias, y que aunque supera con exceso las dosis psicoactivas no supone una gran cantidad, que su ilícita actividad no iría mas allá de venta al menudeo, y por tanto una repercusión social mas reducida que la venta al por mayor o de superiores cantidades, procede imponer la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 700 ?.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jose Carlos en la cuantía de 200 ? y al Ayuntamiento de Madrid en la cuantía de 376,48 ?.
QUINTO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
SEXTO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. De este modo se decreta el comiso de la sustancia intervenida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Condenamos al imputado Julián , como autor penalmente responsable de una falta de uso, un delito contra la seguridad vial, un delito de desobediencia grave, un delito de conducción temeraria y un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A) Por la falta de hurto de uso, un mes de multa con una cuota diaria de 3 ?.
B) Por el delito contra la seguridad vial, 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 ?, 31 día de trabajos en beneficio de la comunidad que serán sustituidos por 4 meses de prisión en caso de que el acusado no quiera realizar los mismos.
En caso de impago de la multa impuesta se procederá, conforme al art. 53 del C.P ., a sustituir por cada dos cuotas no satisfechas un dia de prisión
C) Por el delito de desobediencia grave, 6 meses de prisión
D) Por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 años.
E) Por el delito contra la salud publica del art. 368 del C.P ., de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 700 ?.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jose Carlos en la cuantía de 200 ? y al Ayuntamiento de Madrid en la cuantía de 376,48 ?.
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales y comiso de la sustancia intervenida. Se decreta la destrucción de la droga intervenida.
Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señaladas en el art. 270 de la L.O.P.J .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
