Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Penal Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 15/2010 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100124

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 15/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº 132/08

SENTENCIA Nº 193/2010

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. María Luisa Aparicio Carril

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el juicio Oral 132/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por maltrato familiar, contra Pablo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Susana Maria García García en representación de Clara , contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado con fecha 5 de noviembre de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia, se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que debo absolver y absuelvo a D. Pablo del delito de maltrato y falta de lesiones del que venía siendo acusado, por concurrir la eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal , condenado en costas, debido a la temeridad y mala fe manifestada, a la acusación particular representada por Dña. Clara ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:"De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 20,30 horas del día 8 de febrero de 2006, D. Pablo se personó en el domicilio sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de la Calzada al objeto de que su hija de catorce años, que por aquel momento residía con su madre, le hiciera entrega de un móvil, causa ésta por la que se inició una discusión entre el acusado y su hija Raquel, pues ésta se negaba a dicha entrega, siendo entonces cuando Raquel comenzó a insultar y golpear a su padre, lo que motivó que éste, con exclusivo ánimo defensivo, repeliera dicha agresión mediante una bofetada en la cara".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Susana Maria García García en nombre y representación de Clara que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a Pablo a través de su representación procesal por quien se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por el que se resuelve del delito de maltrato familiar y falta de lesiones a Pablo se alza en apelación la representación procesal de doña Clara alegando como único motivo del recurso de la infracción por indebida aplicación del artículo 240. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando en su recurso que su actuación no ha sido temeraria y por ello se proceda a revocar la imposición de costas a la acusación particular

Centrando en los anteriores términos el objeto del recurso planteado, el mismo va a ser estimado.

La resolución impugnada ha motivado las razones que le ha llevado a la imposición de las costas de la acusación particular respecto del acusado absuelto, señalándose que "existiendo durante la causa varias actuaciones, diligencias y resoluciones (vide Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro de 10 febrero 2006 y muy especialmente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27 del 6 noviembre 2006 ) que pusieron en entredicho la falta de inconsistencia de la versión incriminatoria por ella sostenida, pese a lo cual ha seguido, en contra de lo manifestado por el Ministerio Público (folio 361 siguientes de las actuaciones), manteniendo ultranza la acción penal". Por ello considera ha consistido en una actuación temeraria y debe asumir los gastos procesales que hayan podido ocasionar al acusado absuelto.

En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no o lo largo de aquel, resulta ilustrativa la STS de 10 de junio de 1998 cuando establecía que "la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia (STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero, 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) (STS de 23 de junio de 2006 )". Pues bien, en este caso estimamos que no cabe entender que la Acusación Particular actuara sin fundamento y por tanto de mala fe, recordemos que los propios hechos probados de la resolución impugnada recoge que el acusado propinó una bofetada en la cara y es tras valorar la prueba practicada en el plenario cuando estima una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal, como es la legítima defensa momento procesal idóneo para analizar la concurrencia de la misma, por lo que la acusación particular no es merecedora de las costas impuestas.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Visto los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 5 de noviembre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la condena en costas impuesta por temeridad a la acusación particular que representa a la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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