Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA
Sección nº 003
Rollo: 0000012 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001282 /2007
S E N T E N C I A 193/2011
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Rollo Penal núm. 12/2011
Procedimiento Abreviado núm. 1/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo
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En Mérida, a catorce de diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo de apelación número 12/2011, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 1/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, siendo acusado Heraclio , nacido el día 29 de abril de 1959, con DNI número NUM000 , hijo de Jacinto e Isabel; sin antecedentes penales computables; en situación de libertad por esta causa; representado por el procurador Sr. Redondo Miranda y defendido por el letrado Sr. Fontán Crespo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, del art. 368, primer inciso y 377 CP , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.2 CP .
SEGUNDO.- La defensa formuló sus respectivas conclusiones provisionales.
TERCERO.- Recibidos los autos y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 14 de diciembre de 2011, en la que tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, debidamente defendido, así como del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido siguiente: retiró la acusación respecto de D.ª Ana María , siguiendo el procedimiento únicamente contra el otro acusado, añadió a la primera "en el momento de los hechos, el acusado, que es consumidor habitual de cocaína estaba influido por la ingesta de sustancias estupefacientes", añadió a la cuarta: "concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP" y modificó la quinta en el único sentido de solicitar pena de prisión de tres años, multa del tanto, es decir, 16.383,36 euros, manteniendo íntegramente el resto de peticiones. Por la defensa del imputado, así como por éste, en igual trámite, se mostró su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así de declara por conformidad con el inculpado que:
"Con fecha 10 de mayo de 2006 se reciben varias comunicaciones anónimas de vecinos de la AVENIDA000 de la localidad de Almendralejo, manifestando que han observado un gran trasiego de personas que se dirigen al número NUM001 de la citada Avenida, por lo que desde el 17 de mayo de 2006 a 16 de marzo de 2007 se realizó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una vigilancia en dicho lugar, pudiéndose comprobar que el citado domicilio era visitado por multitud de consumidores de estupefacientes, por lo que solicitó la intervención judicial de las comunicaciones de sus moradores, el acusado Heraclio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables y Ana María , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, quienes en fecha no determinada pero no después del 31 de octubre de 2007, se cambiaron del anterior domicilio al ubicado en la CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de Almendralejo, donde se realizó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una vigilancia los días 26 y 27 de noviembre, pudiéndose comprobar el trasiego de personas esos días y a diferentes horas, las cuales acceden al interior de la vivienda y tras permanecer unos dos minutos, salían inmediatamente.
El día 20 de diciembre de 2007, se dictó Auto de entrada y registro en la vivienda domicilio del acusado Heraclio y de Ana María , sito en la C/ CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de Almendralejo encontrándose en la misma, entre otros objetos, una balanza de precisión, marca "Tanita", 4.886,25 euros en metálico, varias joyas y círculos de plástico y varios envoltorios que contenían lo siguiente:
Muestra 1:
Una bolsa de plástico transparente, cerrada con un nudo, conteniendo gránulos y polvo blancos de peso neto total de 98,00 (noventa y ocho) gramos, que según análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con una riqueza del 81,07 % y equivalente a 79,45 gramos de cocaína pura.
Muestra 2:
Una bolsa de plástico transparente, cerrada con un nudo, conteniendo gránulos y polvo blancos de peso neto total de 21,51 (veintiuno con cincuenta y uno) gramos, que según análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con una riqueza del 86,22 % y equivalente a 18,54 gramos de cocaína pura.
Muestra 3:
Dos (2) envoltorios de plástico blanco, termosellados, con polvo blanco de peso neto total de 732 miligramos y cada una de ellas de 320,1 y 411,9 miligramos de peso neto, que según análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con una riqueza del 85,55 % y equivalente a 626,23 miligramos de cocaína pura.
Muestra 4:
Un envoltorio de plástico blanco, termosellado, con polvo blanco de peso neto total de 401,1 miligramos, que según análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con una riqueza del 84,45 % y equivalente a 338,73 miligramos de cocaína pura.
La cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes OM 31-Jul-67, actualizada en BOE 4-Nov-81 , causa un grave daño a la salud y las mismas alcanzan un valor de 16.383,36 euros, con las cuales el acusado pretendía negociar de forma ilícita.
En el momento de los hechos el acusado, que es consumidor habitual de cocaína, estaba influido por la ingesta de sustancias estupefacientes.".
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , " antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes ".
Reclamada para el inculpado por la acusación pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ellos en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-sustancia que causa grave daño a la salud-, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción prevista en el art. 21.2 CP , procede imponer al acusado Heraclio , como autor, las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA de 16.383,36 EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de DOSCIENTOS QUINCE DÍAS y comiso de las sustancias y los efectos de su pertenencia intervenidos.
La presente Sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, en 1º. Declarar la costas de oficio. 2º. Condenar a su pago al procesado, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Heraclio , a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA de 16.383,36 EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de DOSCIENTOS QUINCE DÍAS y comiso de las sustancias y efectos de su pertenencia intervenidos.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al condenado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

